SAP Madrid 406/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2017:13498
Número de Recurso296/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución406/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0015415

Recurso de Apelación 296/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 128/2016

APELANTE: BARROC S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ

APELADO: BANCO MARE NOSTRUM SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 406/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato (Swap), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BARROC, S.A., representado por la Procuradora Dª. María Lourdes Madrid Sanz y asistido del Letrado D. Pablo Camprubi Garrido, y de otra, como demandado-apelado BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistido del Letrado D. David Jiménez Viladecans.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de Madrid, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por BARROC, S.A. (con representación técnica de DOÑA MARÍA-LOURDES MADRID SANZ); frente a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (actuando por medio de DON CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ) absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de abril de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante Barroc S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 89 de Madrid con fecha 29 de diciembre de 2.016, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora frente a la demandada y hoy apelada Banco Mare Nostrum S.A., por apreciación de la excepción de caducidad opuesta.

SEGUNDO

Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que con fecha 28 de octubre de 2.008 y vencimiento el 1 de febrero de 2.012, por iniciativa del director de la sucursal de la entonces Caixa D`Estalvis del Penedes sita en Sant Sadurni de Noya, y en la creencia de que se trataba de un seguro, como le aseguraba el referido director, suscribió un contrato de Cobertura de Tipo de Interés (Swap) por importe de 2.000.000 de euros, de carácter complejo, sin previa información, accesorio y subordinado, con la finalidad de asegurar las fluctuaciones de los tipos interés, habiendo padecido una considerable pérdida, por lo que interesaba se declarara la nulidad del contrato Swap suscrito entre las partes el 28 de octubre de

2.008 con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones a tenor de las liquidaciones producidas, condenando a la demandada al abono de intereses legales de las cantidades indebidamente adeudadas desde el cobro de cada una de ellas, añadiendo que el 10 de abril de 2.015 junto con la empresa Rusapa 2.002 S.L. había interpuesto la misma demanda, habiendo denegado el Juzgado la acumulación, mandando seguir el proceso únicamente respecto a Rusapa.

La demandada efectuó con carácter previo una serie de consideraciones sobre la demanda y los motivos de oposición que luego desarrolló, entre ellos la acogida caducidad de la acción ejercitada alegando que al amparo de lo dispuesto en el art. 1.301 del C.C ., la acción ejercitada se había interpuesto habiendo transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato hasta la interposición de la demanda, pues el error (vicio del consentimiento) se había producido, cuando la actora, a mediados del año 2.010, recibió una llamada de la entidad demandada en la que le explicaba, que debido al cambio de las condiciones económicas, tendría que hacer frente a una liquidación de intereses de 62.333,88 euros, siendo entonces cuando tomó conciencia plena del producto y de sus riesgos, por lo que en la fecha de interposición de la demanda (22 de enero de

2.016) habían transcurrido los cuatro años previstos en el art. 1.301 para el valido ejercicio de la acción.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda por caducidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso debe ser acogido.

La apelante sostiene, que según la doctrina sentada por la S.T.S., el momento de la consumación del contrato, distinto del de perfección del mismo, tiene lugar cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes, por lo que venciendo el presente contrato el 15 de noviembre de 2.012, en el momento de presentar la demanda (26 de enero de 2.016), no estaba caducada la acción ejercitada, debiendo además destacarse que, en el presente caso, el Juzgador de instancia, razona de modo contrario al modo en que lo hizo en el procedimiento inicialmente interpuesto por la actora y Rusapa (seguido luego solo por esta última entidad), en el que desestimó la excepción de caducidad que aquí acoge. Añade también, que en el presente caso, no solo las liquidaciones eran anuales, sino que el hecho de recibir saldos negativos o información tardía respecto del coste de cancelación, no prueba el cabal y completo conocimiento del error y de las características del

producto. Concluye diciendo, que resulta sorprendente que el Juzgador de instancia diga que "la cancelación fue interesada más de cuatro años más tarde atrás de la presentación de la demanda" cuando fue dicho Juzgador el que negó la acumulación de acciones de la actual demandante y Rusapa, provocando de esta forma la dilación de la reclamación.

Pero es que en el caso de autos, estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical por error obstativo y grave y/o dolo en el consentimiento de la actora y/o violación de normas imperativas. Se trata de un supuesto de error obstativo por falta de información sobre aspectos esenciales del producto contratado, determinante de ausencia de consentimiento, y por tanto de nulidad radical, en el que, como consecuencia, la acción no prescribe, y no de error vicio de voluntad, por lo que, teniendo en cuenta que, como decíamos en estos contratos de tracto sucesivo el día inicial para el computo de la acción es el de la consumación del mismo, o el de efectivo cumplimiento de todas las prestaciones, aun en el supuesto de que se tratara de un vicio del consentimiento de anulabilidad del contrato, conforme a la doctrina expuesta, la acción no estaría caducada al haber presentado la demanda el 26 de enero de 2.016 siendo la fecha de vencimiento de contrato el mes de noviembre de 2.012, por lo que dicha acción no prescribe siendo inaplicable en consecuencia lo dispuesto en el art. 1.301 del C.C .. No solo estamos ante un supuesto de error obstativo por falta de información sobre aspectos esenciales del producto contratado, determinante de ausencia de consentimiento, y por tanto de nulidad radical, en el que, como consecuencia, la acción no prescribe, y no de error vicio de voluntad como pretende la apelada diciendo que el cliente contrato el producto creyendo contratar un seguro, cuando fue la demandada la que le dijo que se trataba del mismo, sino que teniendo en cuenta que, como decíamos en estos contratos de tracto sucesivo el día inicial para el cómputo de la acción es el de la consumación del mismo o el de efectivo cumplimiento de todas las prestaciones (noviembre de 2.012) aun en el supuesto de que se tratara de un vicio del consentimiento de anulabilidad del contrato, conforme a la doctrina expuesta, la acción no estaría caducada al haber presentado la demanda el 1 de enero de 2.016.

La citada Sentencia del T.S. dice que "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ». Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la...

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