SAP Palencia 270/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2017:374
Número de Recurso308/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00270/2017

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34047 41 1 2017 0000107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2017

Recurrente: DEUTSCHE BANK, S.A.

Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES

Abogado:

Recurrido: Clara, Jose Carlos

Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR, PABLO LUIS ANDRES PASTOR

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 270/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Señores Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Miguel Carreras Maraña

-------------------------------------------------------------En la ciudad de Palencia, 19 de octubre de 2017

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes

, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 06/07/2017, entre partes, de una, como apelante DEUTSCHE BANK, S.A ., representado por el Procurador Don Paulino Mediavilla Cófreces y defendida por el Letrado Don Guillermo Fruhbeck Olmedo, y de otra, como apelados DON Jose Carlos Y DOÑA Clara, representados por el Procurador Don Pablo Luis Andrés Pastor y defendidos por el Letrado con Antonio Villarrubia González siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:

    "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

    D. Pablo Luis Andrés Pastor, se presentó en nombre y representación de DOÑA MARÍA Clara Y D. Jose Carlos, contra DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANÓNIMA,y:1º.-DECLARO LANULIDAD PARCIAL de la CLÁUSULA FINANCIERA QUINTA: GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO, del contrato de Préstamo Hipotecario de fecha 20 de Julio de 2016, suscrito entre las partes litigantes en lo relativo a: GASTOS NOTARIALES, REGISTRO, IMPUESTO ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, GESTORÍA Y TASACIÓN; y 2º.-CONDENO a la entidad demandada estar y pasar por tal declaración ya abonar a los demandantes la mitad de los gastos YA satisfechos por estos, por EXCLUSIVAMENTE los siguientes conceptos: GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES, IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y GASTOS DE GESTORÍA. La cantidad resultante, cuyo cálculo deberá realizarse por la entidad demandada, se incrementará en la parte que proceda con los intereses del artículo 576 dela Ley de Enjuiciamiento Civil . La entidad demandada NO SE HARÁ CARGO de los GASTOS DE TASACIÓN reclamados.

  2. -NO HAY CONDENA EN COSTAS".

  3. - Contra dicha sentencia interpuso la entidad demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

    Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia cuyo fallo contiene los pronunciamientos que literalmente hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de DEUTSCHE BANK, S.A ., que pide se revoque y se dicte pronunciamiento absolutorio de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

El origen de actuaciones se encuentra en demanda presentada por la representación de don Jose Carlos y doña Clara, demanda en la que se solicitaba se declarase la nulidad parcial de la cláusula financiera quinta de un contrato de préstamo hipotecario contenido en escritura pública de fecha 20/07/2016, cláusula que determinaba que eran de obligatorio pago para los prestatarios los gastos notariales, registrales, actos jurídicos documentados, tramitación y tasación. Seguidas las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario se dictó la sentencia ahora combatida, y conferido traslado del recurso interpuesto contra la misma a la contraparte, pidió su confirmación íntegra, sin que la misma interpusiese recurso de apelación o impugnase el interpuesto de adverso.

Advertimos que en los fundamentos jurídicos siguientes estudiaremos los motivos de recurso que justifican la oposición a la sentencia que ahora revisamos y también que lo hacemos en conformidad con la reciente sentencia de esta sala dictada en el recurso 85/17 (ponente Sr. Rafols Pérez); y con la dictada en el recurso 301/17 (ponente Señor Miguelez del Río).

SEGUNDO

La cuestión suscitada en esta alzada se refiere al contenido de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, a la que nos hemos referido; y lo haremos siguiendo la misma

sistemática de las sentencias a las que acabamos de referirnos, que por otra parte da respuesta a las cuestiones que vienen planteadas en el recurso que aquí resolvemos. Así:

Sobre la nulidad de las mencionadas cláusulas .

Sostiene la parte recurrente que la Jueza de Instancia ha valorado incorrectamente la prueba, alegando, en resumidas cuentas, que el préstamo hipotecario concedido se ajustó a la normativa aplicable, se constituyó en interés de los prestatarios, que fueron informados y conocedores de sus características y que tales cláusulas no pueden considerarse abusivas.

La cuestión ha de resolverse conforme a la doctrina que tiene ya sentada nuestro Tribunal Supremo sobre esta misma materia. Nos estamos refiriendo a la sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 donde se dice literalmente " el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los Registradores de la Propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso. En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR