SAP Murcia 432/2017, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Número de resolución432/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00432/2017

- 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30027 41 2 2011 0205006

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2017

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Amanda

Procurador/a: D/Dª, MARIA JULIA BERNAL MORATA

Abogado/a: D/Dª, TERESA ESCAMEZ RODENAS

Recurrido: Juan Manuel

Procurador/a: D/Dª ESTHER DIAZ MARTIN

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SANCHEZ TORIBIO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo apelación nº23/2017

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

D. José Luis García Fernández

Presidente

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Dña. María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 432/2017

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de octubre dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Nº 379/2013, por delito de abuso sexual del artículo 181. 1 y 4 del Código Penal (en su versión dada por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, como norma más favorable), contra D. Juan Manuel, como apelado, representado por la Procuradora Dña. Esther Díaz Martín y defendido por el Letrado D. José Ramón Sánchez Toribio, y siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Luisa Fernández-Delgado Aguilar, y Dña. Amanda en nombre de la menor de edad Dulce, representada por la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata y defendida por la Letrada Dña. Teresa Escámez Ródenas.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 23 /2017, señalándose para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que durante la madrugada del día 1 de julio de 2009, el acusado Juan Manuel, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1965), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales en la casa de campo sita en la CALLE000 de DIRECCION000, donde se encontraba durmiendo junto a su mujer Leocadia

, sus dos hijos menores de edad Nicolasa y Fernando, su cuñado Geronimo y la hija de éste, Dulce de 7 años de edad, se acercó desnudo a la cama de Dulce, le cogió la mano mientras la menor dormía y se la acercó a su órgano sexual rozándolo levemente con intención de que la menor lo cogiera. Tras el tocamiento la menor se despertó, le retiró la mano y se le quedó mirando, apartando el acusado la mano marchándose rápidamente a su cama.

La causa ha estado paralizada desde enero de 2011 hasta octubre de 2011.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel, del delito por el que venía acusado en el presente procedimiento, con declaración costas procesales de oficio. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en síntesis en infracción de ley, por cuanto entiende que el relato de hechos probados está describiendo un delito de abusos sexuales del artículo 181. 1 y 4 del Código Penal y no una falta de vejaciones injustas, solicitando en consecuencia que se dicte una sentencia condenatoria conforme a su escrito de acusación definitivo.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal de Amanda se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Juan Manuel interesó la confirmación de la sentencia apelada conforme a sus propios fundamentos jurídicos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, disconforme con el pronunciamiento judicial absolutorio de la sentencia de la instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora ha incurrido en infracción de ley, señalando que en los hechos probados se está describiendo el tipo penal por el que se venía acusando en el escrito de calificación definitiva y no una falta de vejación injusta. Y ello porque:

  1. - De los hechos probados se deduce que la Juzgadora considera acreditado, no solo que el acusado le cogió la mano a la menor, sino que con ella rozó su órgano sexual; por lo tanto, la menor lo tocó y tras el tocamiento se despertó; tuvo conciencia, lo miró y el acusado apartó la mano y se marchó rápidamente a su cama.

  2. - Y si bien, la Juzgadora no incluye en el relato de hechos probados el término "ánimo libidinoso" del escrito de acusación del Fiscal, pero lo cierto es que no lo excluye y de la descripción de los hechos no cabe sino deducir que el ánimo era libidinoso.

SEGUNDO

La naturaleza absolutoria de la sentencia recurrida, y la pretensión de condena que se deduce ante esta Sala en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal obligan a realizar, con carácter previo al análisis particular del motivo de impugnación algunas consideraciones generales.

En primer lugar, sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación. Como hemos sostenido en numerosas ocasiones, según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ".

En segundo lugar, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada " Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2") .

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en consonancia con numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó su tesis, por ejemplo en la STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ), en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido ya en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages...

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