SAP Barcelona 658/2017, 13 de Octubre de 2017
Ponente | SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS |
ECLI | ES:APB:2017:9822 |
Número de Recurso | 1411/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 658/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0829842120138192173
Recurso de apelación 1411/2016 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 642/2013
Parte recurrente/Solicitante: BITROMAC, S.L., Agustín, Anton
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: RONCATO ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 658/2017
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Sergio Fernandez Iglesias
Mireia Rios Enrich
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de octubre de 2017
En fecha 5 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 642/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez
Chocarro, en nombre y representación de BITROMAC, S.L., Agustín, Anton contra Sentencia - 20/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de RONCATO ESPAÑA, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Xavier Armengol Medina, en nombre y representación de RONCATO ESPAÑA, S.L. asistido por el Letrado D. Xavier Teixidor Cayuela, contra BITROMARC, S.L. D. Agustín y D. Anton, representados por el procurador D. Albert Sentías Torrents y asistidos por el Letrado D. Félix Aranda Rodríguez, y en consecuencia:
1) DECLARO resuelto el contrato de distribución suscrito RONCATO ESPAÑA, S.L. Y BITROMARC, S.L. el día 20 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del citado contrato, ante el impago de la mercantil demandada.
2)CONDENO a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y, por consiguiente, y CONDENO solidariamente a los codemandados a pagar a la parte actora la cantidad de 54.378, 57 euros, más intereses.
3) DECLARO que no procede que la parte actora haya de abonar indemnización alguna a favor de la mercantil BITROMARC, S.L.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Sergio Fernandez Iglesias .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Planteamiento de las partes y sentencia.
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RONCATO ESPAÑA, SL -en adelante Roncato- reclamó en base a un contrato de distribución tenido con BITROMARC, SL, en el que figuran como fiadores solidarios don Agustín y don Anton, solicitando la condena solidaria de los tres demandados ya expresados al pago de la cantidad de 54.378,57 euros más intereses y costas, así como la resolución del contrato de distribución referido, por impago de la mercantil demandada, art. 18 del contrato, y la declaración de improcedencia de ningún tipo de indemnización a favor de la mercantil limitada demandada, además de a la imposición de las costas a dichos tres demandados.
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Los tres demandados presentaron escritos de contestación separados, y también reconvención, con separación en el caso de la limitada, pidiendo todos la desestimación íntegra de la demanda principal, y la limitada la declaración de existencia de una resolución unilateral por parte de Roncato del contrato de distribución que la unía con dicha limitada, y en consecuencia, que se declarase el derecho de la misma a percibir la correspondiente indemnización por clientela, así como por daños y perjuicios. Por último, al abono por Roncato de la cantidad de 92.744,65 euros a Bitromarc, cifra resultante de compensar la cantidad de
52.012,62 euros a 14.685,36 euros de daños y perjuicios por despido de trabajador, más 130.071,91 euros reclamados en concepto de indemnización por clientela.
En el caso de los señores Agustín Anton se pedía su derecho a esa compensación, sin reclamar el saldo de la supuesta compensación.
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La sentencia que puso fin al procedimiento estimó íntegramente la demanda y desestimó implícitamente las reconvenciones, en síntesis, por considerar acreditado el impago referido en demanda, y por no darse los requisitos de las indemnizaciones pedidas por las demandadas, además de existir pacto de renuncia a dichas indemnizaciones.
Recurso de apelación. Antecedentes.
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Frente a dicha resolución, interpone recurso la parte demandada, y con carácter previo relata una serie de antecedentes que cree importantes para su resolución, antes, dice, de entrar en el fondo del asunto, aunque procederemos a resolver las cuestiones por su orden, a la vista de que lo que se argumenta con carácter previo no puede desconectarse de dicho fondo del asunto.
Se formuló oposición por la sociedad apelada, en la que se interesó la confirmación de la sentencia, la desestimación íntegra del recurso de apelación, y la imposición de costas a los recurrentes. Su escrito empezaba por resaltar el principio de libertad contractual.
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Con carácter previo, la parte recurrente reprocha a la sentencia que no mencione su supuesta modificación de los puntos debatidos, de su "petitum", sobre nulidad de la cláusula de aval solidario de los apelantes, personas físicas, remitiéndose a la grabación de la vista de audiencia previa.
Vista la grabación de la audiencia previa, celebrada ante un juez sustituto de la titular del Juzgado, no es cierto que se intentara siquiera ese cambio del suplico de reconvención de los fiadores, cambio que iría en contra de la fijación del objeto procesal con la reconvención, atendida la prohibición del art. 412 LEC ; dicha alteración de las pretensiones de los demandados solo hubiera sido posible de mediar la conformidad de ambas partes, o, en el caso de que se hubiere propuesto precisamente en esa vista de la fase intermedia procesal, tras la correspondiente decisión al respecto por dicho juez que presidía la vista, en méritos de lo dispuesto en el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como no sucedió ni una cosa ni otra, de ahí que la omisión de tal cuestión no suscitada en tiempo oportuno - art. 136 LEC - ni, por tanto debatida en ese tiempo ya pasado -art. 24 CE - no sea censurable en modo alguno. La única cita de los fiadores se produjo al inicio de la vista, al mencionar el juez sustituto contratos de suministro y la presencia de fiadores o avalistas, al fijar hechos controvertidos. Nada más.
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Sin embargo, lo que sí se produjo con la sentencia es una resolución solo implícita de las tres reconvenciones formuladas por los tres demandados en escritos separados, por lo que procederá finalizar esta sentencia con la resolución explícita de dichas reconvenciones.
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Como expresábamos en nuestra sentencia de 29 de enero de 2013, el artículo 1 del Proyecto de Ley de Contratos de Distribución, decía : " Se entenderá por contratos de distribución, y quedarán sometidos a la presente ley, aquellos contratos, cualquiera que sea su denominación, que tengan por objeto establecer las condiciones en las que una de las partes, denominada distribuidor, se obliga frente a la otra, denominada proveedor, a realizar actos u operaciones de comercio consistentes o relacionadas con la venta de productos, prestación de servicios o la combinación de ambos, de manera continuada o estable, actuando como empresario independiente y asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones ".
La Ley 2/2011 introdujo regulación positiva, pero solo para determinados bienes, en la disposición adicional decimosexta, de modificación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia : "Uno. Se añade una nueva disposición adicional, que pasa a ser adicional primera, del siguiente tenor: « Disposición adicional primera. 1. Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales " .
Y en la sentencia dictada por esta sección cuarta, en fecha 3 de diciembre de 2010, en el rollo de apelación número 797/2009, dijimos que el pacto de exclusividad, tiene una doble vertiente, su vertiente positiva (el distribuidor tiene la exclusiva del producto en la zona) y una vertiente negativa (prohibición del distribuidor de concurrir en el mercado vendiendo productos de la competencia con la concedente).
La doctrina y jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 31.10.2001, 10 de julio y 6 de noviembre de 2006, 15/10/08, 29/9 y 10/3 de 2010), tratando de distinguir el contrato de distribución del de agencia, ponen el acento en el siguiente elemento caracterizador: "así como el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión".
La sentencia de la sección quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, con cita de la sentencia de la misma sección de 29 de junio de 2009, indica: " lo esencial en el mismo es que se trata de un contrato atípico, "de colaboración", estable o con vocación de estabilidad, "intuitu personae" o...
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