STSJ Comunidad de Madrid 545/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2017:10456
Número de Recurso218/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución545/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0004667

Procedimiento Ordinario 218/2016

Demandante: D./Dña. Ramón

PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 545/2017

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 218/2016 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Martín Gutierrez contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, de la reclamación efectuada en fecha 18 de Diciembre de 2015 solicitando el complemento específico de destino regulado en el art. 3.3,a) y art. 5, anexo V.2 al prestar sus servicios en igualdad de condiciones que los restantes fiscales de la Fiscalía de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Octubre de 2017, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente D. Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Martín Gutierrez, impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, de la reclamación efectuada en fecha 18 de Diciembre de 2015 solicitando el complemento específico de destino regulado en el art. 3.3,a) y art. 5, anexo V.2 al prestar sus servicios en igualdad de condiciones que los restantes fiscales de la Fiscalía de Málaga.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a percibir, mensualmente, el complemento retributivo que reclama, en la cuantía en que lo hace y desde la fecha que indica en el suplico de su escrito de demanda -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que es miembro de la Carrera Fiscal, tomando posesión como Fiscal de la Fiscalía Provincial de Málaga el 2007, ascendiendo a la Categoría Segunda de Fiscal en virtud del Real Decreto 479/2006, de 21 de Abril, sobre promociones en la Carrera Fiscal (B.O.E. nº 113, de 12 de Mayo próximo siguiente), en el año 2007.

  2. - Que desde su ascenso, y a pesar del mismo, ha ocupado formalmente una plaza de Fiscal de Tercera Categoría, mientras los cometidos profesionales que ha desarrollado son en todo punto coincidentes con los desempeñados por los Fiscales de Segunda Categoría destinados en la Fiscalía ubicada en la capital de Málaga, al punto que desempeña exactamente las mismas funciones que éstos, en idénticas condiciones, con las mismas obligaciones y dedicación;

  3. - Que no obstante este hecho en el período objeto de reclamación, esto es desde el 18 de Diciembre de 2011 en adelante (cuatro años anteriores a la solicitud efectuada en vía administrativa), se le abonó y se le sigue abonando el complemento de destino previsto, en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, para la Tercera Categoría de Fiscales cuando, en su opinión, el complemento de destino que debería abonársele es el que contemplan los artículos 3.3.a ) y 5 y el Anexo V.2 Grupo 2, de la indicada Ley 15/2003, por ser el aplicable al destino en la ciudad de Málaga y a la Segunda Categoría de Fiscal de la Fiscalía de dicha localidad;

  4. - Que esta circunstancia vulnera las previsiones contenidas en los reseñados artículos 3.3.a ) y 5 y en el Anexo V.2 Grupo 2, de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, infringiendo, también, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues no es ni objetivo ni razonable diferenciar, a través del complemento retributivo de destino, unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido; Y, en fin,

  5. - Que la resolución denegatoria de la solicitud que en su día efectuó, hoy objeto de recurso, infringe la doctrina expuesta reiteradamente por numerosas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, que constituye cuerpo Jurisprudencial consolidado, sí como infinidad de Sentencias de esta propia Sección.

Frente a ello la Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesta en relación con los artículos 25.1, 51.1.c) y 28 del propio Cuerpo Legal, al entender, en primer lugar, que el presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra una actuación que no agota la vía administrativa, y, en segundo lugar, que la resolución cuestionada reproduce actuaciones que fueron firmes y consentidas, en concreto las nóminas liquidadas a la recurrente en el período objeto de reclamación y que no fueron cuestionadas por la misma, interesando, para el caso de no aceptarse las

excepciones opuestas, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. En materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en las concretas causas de inadmisibilidad opuestas, sostiene la Abogacía del Estado, en primer lugar, que el presente recurso debe ser inadmitido por cuanto, a su juicio, concurre el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con los artículos 25.1 y 51.1.c) del citado Cuerpo Legal, a tenor del cual el recurso contencioso- administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que no pusieran fin a la vía administrativa, pues, se dice, la resolución hoy cuestionada es una resolución atribuida a un Órgano de la Administración contra cuyas resoluciones, expresas o presuntas, cabe interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico, razón por la que no agotan la vía administrativa.

Conviene tener en cuenta la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Marzo de 1999, en la que señaló "... es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, ..., no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-86 ". En la Sentencia de 20 de Abril de 1996 el propio Alto Tribunal señala, al preguntarse respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 430/2023, 9 de Febrero de 2023
    • España
    • 9 Febrero 2023
    ...dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Nº 3, de fecha 2 de junio de 2017 (Nº 74/2017). El documento 6 es la STSJ de Madrid, 545/2017, de 13 de octubre, de la sección 7ª, sobre un fiscal de carrera que había ascendido a la categoría segunda. El documento 7 es la SAN de 12 de julio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR