STSJ Cataluña 430/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2023
Fecha09 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta)

Recurso SALA TSJ 2536/2021 - Recurso ordinario nº 651/2021

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 430/23

PRESIDENTE: José Manuel de Soler Bigas

MAGISTRADOS: Núria Bassols Muntada

Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a nueve de febrero de dos mil veintitres

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 651/2021, interpuesto por Julia, abogada fiscal sustituta, contra la resolución presunta por silencio negativo del Ministerio de Justicia, frente a la solicitud interpuesta por la demandante el día 18 de marzo de 2021, que reclamaba las diferencias salariales respecto de los fiscales de segunda categoría.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso demanda contencioso-administrativa mediante escrito presentado el 26 de julio de 2021 en la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Se admitió a trámite el recurso mediante decreto de 28 de julio de 2021, registrándose el recurso como procedimiento ordinario, y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

La demandante presentó su demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2021; en dicha demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se dirán.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

La cuantía del recurso fue fijada en 81.387'30 euros mediante decreto de 3 de enero de 2022.

No se acordó expresamente el recibimiento del pleito a prueba; la diligencia de ordenación de 24 de enero de 2022 aprecia que no se solicitó prueba, y dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones por resolución de 24 de febrero de 2022, el 13 de octubre se hace mención del nuevo ponente (el magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala) se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada, pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio negativo del Ministerio de Justicia, frente a la solicitud interpuesta por la demandante el día 22 de marzo de 2021, que manifiesta reiterada el 25 de mayo de 2021, y en la que según la demandante reclamaba las diferencias salariales (complemento de destino) desde marzo de 2017 hasta la reclamación administrativa, respecto de los fiscales de segunda categoría del puesto desempeñado por la recurrente, en la Fiscalía de Barcelona, con los intereses legales que correspondan.

II/ Pretende la recurrente sentencia en la que se declare su derecho (se deberá entender tal de modo implícito, porque no se formula de esa guisa en el suplico) a percibir "LOS COMPLEMENTOS DE DESTINO NO PERCIBIDOS (DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS existentes entre las que ha percibido como ABOGADA-FISCAL DE TERCERA CATEGORÍA y las que debiera haber percibido por LAS PLAZAS OCUPADAS Y FUNCIONES DESEMPEÑADAS COMO FISCAL DE SEGUNDA CATEGORÍA), a lo que deberá adicionarse la PARTE PROPORCIONAL DE LAS PAGAS EXTRAS QUE CORRESPONDAN (ya que no se han cobrado separadamente de la nómina hasta junio de 2021), así como los INTERESES LEGALES POR LAS CANTIDADES NO PERCIBIDAS, desde el momento que debieran haber sido percibidos:

De MARZO de 2017 a 30 de SEPTIEMBRE de 2021".

La parte demandante sustenta su recurso en la desigualdad que supone la realización de las tareas correspondientes a un puesto de fiscal de segunda, mientras percibe las remuneraciones correspondientes a una fiscal de tercera. Aporta diversas resoluciones judiciales favorables al principio de igualdad de retribución con igualdad de funciones, y advierte de la existencia de una resolución judicial desestimatoria de su pretensión por parte del Juzgado Central de lo Contencioso Nº 3 (sentencia Nº 74/2017, de 2 junio).

III/ La Administración demandada opone a la pretensión de la parte actora, sustancialmente, las consideraciones de la sentencia citada 74/2017; añade la sentencia 33/2020, de 28 de febrero, del Juzgado Central Nº 8, y la sentencia del TSJ de Madrid 1212/2020, de 20 de marzo. De ellas deduce que no cabe estimar la demanda de la actora, en especial porque no existe una delimitación de las tareas de un fiscal de segunda categoría, por lo que no cabe afirmar que haya asumido el ejercicio de tales funciones.

SEGUNDO

Causas de inadmisión. Desviación procesal.

Podría advertirse un problema de desviación procesal en el suplico de la demanda, en cuanto a la petición sobre la parte proporcional de la paga extra; petición que no fue formulada en vía administrativa.

Sin embargo, entendemos que no existe tal desviación, porque la demanda, por otro lado, explica y detalla las cantidades que solicita como relativas a las 14 pagas anuales, a pesar de que pide también la parte proporcional de las extras, alegando su falta de cobro separado en nómina. Así, en el entendido de que se trata de un error y de que aunque no lo fuera, es redundante en su petición, al hallarse incluida dicha porción, no se observa tal desviación.

Por lo demás, procede apuntar que se solicitan solamente las diferencias de complemento de destino, no de sueldo en sí (páginas 2, 4, 9 y 10 de la demanda), con expresa referencia al anexo de la Ley de Retribuciones (página 2).

TERCERO

Jurisprudencia: STSJ de Madrid 1212/2020 . STSJ de Madrid 1429/2021 . STSJ de Madrid 100/2022 .

I/ De entrada, la STS de 29 de abril de 2013, alegada por la demanda, es inaplicable. Versaba sobre reconocimiento de trienios, y además sobre jueces sustitutos, no sobre fiscales. Sí revisten interés las SSTSJ de Madrid 100/2022, de 26 de enero, la 1429/2021, de 22 de octubre, y la 1212/2020, de 20 de marzo.

Comencemos por transcribir parte de esta última:

"CUARTO.- El demandante en consecuencia sustenta su demanda en la afirmación de que su trabajo "se ajusta al prestado por un Fiscal de categoría segunda: ha desempeñado exactamente las mismas funciones, en idénticas condiciones y con las mismas obligaciones y dedicación que el resto de fiscales de segunda categoría destinados en la citada Fiscalía aunque sin percibir en su nómina el mismo complemento de destino".

Dejando aparte alguna afirmación que parece corresponderse a simple error material, como la de que "el complemento de destino que el demandante percibe desde el 17 de enero de 2009 (antigüedad de ascenso a categoría segunda) es el recogido en la misma Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal anexo V.2 grupo 5", pues el demandante no es fiscal de carrera, por lo que difícilmente puede haber ascendido a categoría segunda el año 2009, la demanda se articula como una solicitud de diferencias retributivas, por estar desempeñando funciones que corresponden a superior categoría: fiscales de segunda.

Consideramos sin embargo que su demanda no puede prosperar, en línea con lo argumentado por el Sr. Letrado del Estado. El Real Decreto 634/2014 regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal. Se establece en el mismo una regla general de sustituciones entre miembros de la carrera fiscal, de forma que solo excepcionalmente (art. 2 ) en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio podrá recurrirse al nombramiento de abogados fiscales sustitutos.

Pues bien, partiendo de esta regla general, la solicitud del actor supone desconocer las condiciones a las que se condiciona su nombramiento, conforme al artículo 3 del RD, a cuyo tenor, "... antes de proceder al llamamiento de fiscales de carrera o de abogados fiscales sustitutos, solicitarán la aprobación de la Fiscalía General del Estadoque comprobará ... en particular si existe disponibilidad presupuestaria suficiente. En ningún caso podrá autorizarse ninguna forma de sustitución si no existe disponibilidad presupuestaria ...". Como es lógico, si se autoriza una sustitución de abogado fiscal, esta se supedita a la disponibilidad presupuestaria de tal sustitución, teniendo en consideración las retribuciones a percibir por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR