STSJ País Vasco 17/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2017:3129
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/005143

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0005143

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 43/2017

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el R.apelación pen. 43/2017 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ISABEL QUINTANA CANTERO, en nombre y representación de Fidel , bajo la dirección letrada de D. BRUNO MANZANARES BASTIDA, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal abreviado 70/2016, por el delito de Contra la salud pública .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha 12/7/17 sentencia , en la que constan probados los siguientes hechos :

HECHOS

PROBADOS

Sobre las 3 horas del 25 de marzo de 2016, Fidel , mayor de edad nacional de Guinea Bissau en situación irregular en España y sin antecedentes penales, se encontraba a la altura del nº 40 de la calle Cortes de Bilbao cuando hizo entrega a la identificada como Gregoria de un envoltorio que contenía un total de 0,224 gramos de cocaína con una pureza del 21,1 %, expresada en cocaína base, recibiendo de ésta a cambio la cantidad de 20 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio estimado de un gramo de cocaína con una pureza del 39% en la fecha citada en el mercado ilícito era de 57,68 euros.

Y cuyo fallo dice textualmente:

FALLAMOS

Que condenamos a Fidel como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causa un grave daño a la salud, a la pena de 18 meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 euros , con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndosele las costas causadas en este proceso.

Se acuerda diferir al periodo de ejecución de la presente sentencia el pronunciamiento relativo a la sustitución de la pena impuesta en la misma, en los términos establecidos en el inciso final del fundamento de derecho quinto de la resolución.

Se acuerda el comiso de la droga y del dinero aprehendido al acusado a los que se les dará el destino legalmente establecido una vez que sea firme la presente resolución. Líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de la droga decomisada en la causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fidel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto, mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Quintana Cuartero, en representación de D. Fidel , recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 12 de julio de 2017 , por la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, a la pena de dieciocho meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 10 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; comiso de la droga y del dinero aprehendidos; y abono de las costas causadas en el procedimiento.

Se funda la impugnación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Y solicita el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación por la que se absuelva a D. Fidel del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, considerando que no concurre ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

- La parte recurrente desarrolla su motivo de impugnación refiriendo que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que D. Fidel es responsable del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, únicamente mediante la declaración de los agentes de la policía municipal de Bilbao, sin tener en cuenta la manifiesta enemistad del Sr. Fidel con los miembros de la policía municipal que habitualmente patrullan por la zona y a los que denunció por maltrato, ni la declaración de la supuesta compradora, en fase de instrucción, de no conocer al Sr. Fidel , ni haber tenido trato alguno con él. Manifiesta, asimismo, que la defensa no ha renunciado en ningún momento a la prueba testifical de dicha supuesta compradora de la droga. Y concluye que todo ello introduce un elemento de duda suficiente para impedir que las declaraciones de los agentes de la policía municipal puedan enervar el principio de presunción de inocencia.

El motivo de impugnación debe ser rechazado por las siguientes razones:

Para que pueda aceptarse la conculcación del principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( SSTS de 14-02-2002 , 04-04-2003 , 22-04-2003 ). El Tribunal Constitucional ( STC 17/2002, de 28 de enero ) también ha declarado que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo valida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha...

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