ATS, 17 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:11060A
Número de Recurso20606/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20606/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras

Fecha Auto: 17/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20606/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Collado Molinero, en nombre y representación de Constanza , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 18/1/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras dictada en el PA 442/2012 hoy ejecutoria 37/13 que condenó a la hoy solicitante por delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal . Se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega:

"...fue condenada -por conformidad- por unos hechos que habría cometido siendo víctima de trata y obligada por sus tratantes. Si la condena tuvo lugar -a pesar de que el art. 177 bis, apartado 11, del Código Penal dispone que toda víctima de trata quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida- es porque su identificación como víctima de trata no tuvo lugar sino hasta seis días después de ser juzgada (18/01/2013) no habiéndose aplicado la excusa absolutoria recogida en el art. 177 bis.11.. Fue, concretamente, el 24 de enero de 2013, en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Algeciras por la Brigada Local de Extranjería y Documentación y organizaciones especializadas. A raíz de la mencionada identificación oficial se le reconoció y concedió el derecho al periodo de restablecimiento y reflexión, previsto en el art. 59 bis de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración social. Asimismo, el pasado 22 de diciembre de 2016, el Ministro del Interior acordó reconocerle la condición de refugiada por la situación de vulneralidad en que se encuentra al ser víctima de trata de seres humanos que le supone un riesgo de persecución en caso de ser deportada a su país de origen (ver documento núm. 1). Es decir, se confirma por una autoridad estatal -legitimada para ello- que Dª Constanza es una víctima de trata. Por consiguiente, se abre la oportunidad de solicitar la revisión de la condena, en aplicación del citado artículo 177 bis, apartado 11, del Código Penal .." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de octubre, dictaminó:

"...los documentos aportados no evidencian, per se, la concurrencia de la eximente denunciada. En efecto, en la resolución por la que se concedió el asilo, más allá de reconocer que concurren los requisitos señalados en los artículos 2 ° y 3° de la Ley de Asilo , no se hace referencia a las circunstancias concretas del caso que pudieran servir de base para apreciar la eximente de miedo insuperable -en el caso del Auto que se transcribe-... Por lo expuesto y dado que los documentos ahora aportados no evidencian la concurrencia de la eximente... ni permiten abrir el juicio revisorio ante una sentencia de conformidad, procede denegar la autorización que pretende...".Por todo ello...dicte Auto denegando la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Constanza condenada de conformidad como autora de un delito de coacciones del art.172.1 del CP en sentencia que declara probado que Constanza , natural de Nigeria, estando en Tánger, se había dirigido a otra mujer, Raimunda y a su marido, que tenían dos hijos gemelos de dos años de edad, y les había obligado a que le entregaran a uno de los niños, manifestándoles que en caso contrario mataría a un tercer hijo de la pareja que residía en Nigeria; que los padres cedieron y la acusada, manifestando ser la madre del menor, consiguió viajar en una embarcación con destino a España, careciendo de la documentación necesaria para ello; que una vez en Tarifa, la acusada continuó instigando a Raimunda , quien ante el temor de las amenazas manifestó a los agentes policiales no ser la madre del menor que viajaba con la acusada. Fue condenada a una pena de prisión de duración igual al tiempo que llevaba en prisión preventiva, por lo que, tras su excarcelación fue internada el 19/01/2013 en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Algeciras con el objeto de proceder a su expulsión a Nigeria; si bien, tras las correspondientes gestiones llevadas a cabo por la Brigada Local de Extranjería y Documentación de la UCRIF, fue identificada como víctima de trata de seres humanos, solicitando a la Subdelegación del Gobierno de Cádiz la concesión del periodo de restablecimiento y reflexión del artículo 59 bis de la LO 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para que decida si desea colaborar con las autoridades en la investigación del delito y en su caso, en el procedimiento penal; solicitud que paralizó la ejecución de la expulsión; acordándose con fecha 24/01/2013, la concesión de dicho período de restablecimiento y reflexión. Posteriormente, en fecha 12/03/2013, la penada solicitó ante esta Sala, autorización para interponer recurso de revisión dando lugar al Rollo 20162/13 contra la misma sentencia del Juzgado de lo Penal de Algeciras; petición fundada en el artículo 954.4 LECrim , por considerar que constituye un hecho nuevo, que acredita la inocencia, el reconocimiento de la condición de víctima del delito de trata de seres humanos, al ser de aplicación la excusa absolutoria prevista en el artículo 177 bis 11 del CP , dictando auto esta Sala de 20/5/13 denegando la autorización, en dicho auto y en su fundamento tercero, se dice:

"El artículo 177 bis.11 CP, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, dispone que "Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código , la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal cometido". Se requiere, pues, en primer lugar que la persona afectada sea una víctima de trata de seres humanos, es decir, que haya sido víctima de alguna de las conductas descritas en el artículo 177 bis, lo cual no puede entenderse acreditado, a los efectos de anulación de una condena penal, por una apreciación policial provisional según la cual existen motivos razonables, que no se precisan, para creer que ha podido ser víctima de trata de seres humanos. Tal apreciación puede, y debe, producir los efectos prevenidos en la ley, y reglamentariamente, respecto de la situación administrativa, como extranjero, de la persona afectada, pero no es demostrativa, por sí misma de tal condición de víctima. Por otro lado, en la sentencia no se describe ninguna situación de la promovente al tiempo de los hechos que, como víctima, pudiera encontrar encaje en alguna de las conductas delictivas constitutivas de delito de trata de seres humanos previstas en el artículo 177 bis.

En segundo lugar, el precepto exige que la infracción penal de que se trate haya sido cometida en la situación de explotación sufrida. Tal situación no es siquiera descrita en el escrito de promoción del recurso, y tampoco ha sido probada, ni siquiera de modo indiciario, pues no puede desprenderse de los hechos declarados probados en la sentencia cuya revisión se pretende, ya que tal situación de explotación no se deduce del hecho de haber intentado entrar ilegalmente en España utilizando una patera. Es cierto que las personas que se encuentran en esas circunstancias merecen una atención especial de los servicios de inmigración o extranjería, pero ello no las convierte directamente en víctima de alguno de los delitos previstos en el artículo 177 bis. Tampoco se acredita, ni siquiera de modo indiciario, que el delito por el que fue condenada se cometiera en esa implícitamente alegada situación de explotación, no acreditada. Ni que su participación en el delito fuera consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida.

Finalmente, el precepto que ahora se invoca estaba ya en vigor cuando se cometen los hechos y cuando se celebra el juicio oral, y de otro lado, las circunstancias en las que la promovente cometió los hechos pudieron ser alegadas en el momento del juicio oral, pues eran evidentemente conocidas por ella, de modo que pudo alegar haber actuado bajo la presión derivada de la ahora alegada situación de explotación, si efectivamente su participación en el hecho delictivo fuera una consecuencia directa de aquella. Por todo ello, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión" .

Ahora nuevamente solicita autorización para interponer recurso de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

"...fue condenada -por conformidad- por unos hechos que habría cometido siendo víctima de trata y obligada por sus tratantes. Si la condena tuvo lugar -a pesar de que el art. 177 bis, apartado 11, del Código Penal dispone que toda víctima de trata quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida- es porque su identificación como víctima de trata no tuvo lugar sino hasta seis días después de ser juzgada (18/01/2013) no habiéndose aplicado la excusa absolutoria recogida en el art. 177 bis.11.. Fue, concretamente, el 24 de enero de 2013, en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Algeciras por la Brigada Local de Extranjería y Documentación y organizaciones especializadas. A raíz de la mencionada identificación oficial se le reconoció y concedió el derecho al periodo de restablecimiento y reflexión, previsto en el art. 59 bis de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración social. Asimismo, el pasado 22 de diciembre de 2016, el Ministro del Interior acordó reconocerle la condición de refugiada por la situación de vulneralidad en que se encuentra al ser víctima de trata de seres humanos que le supone un riesgo de persecución en caso de ser deportada a su país de origen (ver documento núm. 1). Es decir, se confirma por una autoridad estatal -legitimada para ello- que Dª Constanza es una víctima de trata. Por consiguiente, se abre la oportunidad de solicitar la revisión de la condena, en aplicación del citado artículo 177 bis, apartado 11, del Código Penal .." .

SEGUNDO

Por segunda vez la solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para la acusada y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que esta en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para la condenada pues la Resolución de la Dirección General de Política Interior de 7 de febrero de 2017, dictada en el expediente de protección internacional, reconociendo a la solicitante la condición de refugiado, concediéndole el derecho de asilo, no es un hecho nuevo que acredite la inocencia de la acusada, pues se basa en informaciones que ya existían en el expediente para la concesión del periodo de restablecimiento y reflexión, consistentes en informaciones procedentes de la propia condenada y en estudios muy autorizados, pero que solo proporcionan conclusiones generales sobre el tráfico de mujeres nigerianas con finalidad sexual, pero no en estudios confirmados sobre el caso en concreto de Constanza ; motivos razonables que no tienen entidad suficiente para justificar la revisión de una sentencia firme, pues como ya decíamos en el anterior auto de 20/5/13 , no puede entenderse acreditado, a los efectos de anulación de una condena penal, que la persona afectada sea una víctima de trata de seres humanos, es decir, que haya sido víctima de alguna de las conductas descritas en el artículo 177 bis, por una apreciación policial provisional -tampoco por una apreciación de los organismos informantes- según la cual existen motivos razonables para creer que ha podido ser víctima de trata de seres humanos. Tal apreciación puede, y debe, producir los efectos prevenidos en la ley, y reglamentariamente, respecto de la situación administrativa, como extranjero, de la persona afectada, pero no es demostrativa, por sí misma de tal condición de víctima. No estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para la interesada, de la misma pudiera derivarse de forma evidente su absolución por concurrir la excusa absolutoria del artículo 177 bis 11 CP que proclama la solicitante. Por ello sería suficiente acumular esta nueva revisión a la mas antigua 20163/13 y estar a lo allí acordado ya que nuevamente se pretende que se aprecie una causa de justificación en base a unas circunstancias que eran conocidas en el momento del enjuiciamiento y que no fueron alegadas, ni se practicó la prueba necesaria a la vista de la conformidad prestada. La pretensión no puede prosperar pues las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, y habiéndose renunciado a la práctica de la prueba en el momento procesal oportuno, no puede pretenderse ahora, por vía inadecuada, que se practique la prueba a la que se renunció, pretensión a la que se opone el juicio revisorio.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LECrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Constanza a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 18/1/13 del Juzgado de lo Penal 1 de Algeciras dictada en el Procedimiento Abreviado 444/12.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

2 sentencias
  • STSJ Cataluña , 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • November 2, 2021
    ...derechos y libertades de los extranjeros en España, se enmarca en el procedimiento de expulsión y es allí donde ha de tener efectos ( ATS de 17/11/17); c) la apreciación policial de que existen motivos razonables para creer que ha podido ser víctima de trata no es suficiente a los efectos d......
  • STSJ Castilla y León 53/2022, 23 de Junio de 2022
    • España
    • June 23, 2022
    ...y libertades de los extranjeros en España, que se enmarca en el procedimiento de expulsión y es allí donde ha de tener efectos ( ATS de 17/11/17 ), a la posibilidad de obtener documentación, al compromiso de aportar información sobre los captores, entre otras cosas; pero la ausencia previa ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR