ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10997A
Número de Recurso462/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 462/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 462/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó auto en fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1362/13 seguido a instancia de D. Gervasio contra D. Patricio , Dª Flora , D. Luis Pablo , D. Cayetano , HOTEL CONFORT PUERTA DE ALCALÁ, S.L., TAL ACTUACIÓN A 70, S.L., ESTRUCTURAS AYUDAS Y ALBAÑILERÍAS, S.A., PRONORTE UNO, S.A., CONSTRUCCIONES PALLA HERMANOS, S.A. y PAR PLANEAMIENTO P70 S.L., sobre despido, que desestimaba el recurso de revisión formulado por la parte actora frente al Decreto de archivo de fecha 1-12-15, y acordaba mantener el mismo en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Gervasio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Gema García Aragón en nombre y representación de D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- Consta que el actor presentó demanda de despido, por causas objetivas el 29/11/13. Con fecha 3/3/14 se dictó providencia acordando dejar sin efecto el señalamiento fijado, tras conocer que el ERE del que trae causa el despido individual había sido impugnado, "haciéndose saber a las partes que deberán poner en conocimiento del juzgado la resolución que recaiga en el proceso de despido colectivo, a fin de reanudar, en su caso, el presente procedimiento"; providencia que consta notificada al actor el 7/3/14. Con fecha 12/8/15 se dictó diligencia de ordenación, debidamente notificada, por la que se requiere a las partes para que comuniquen al juzgado en el plazo de cuatro días si existe resolución firme del TSJ, "con apercibimiento de que de no comunicar nada dentro de dicho plazo se procederá al archivo de los autos". El demandante presentó escrito en el que se alega que dicho procedimiento colectivo ha alcanzado firmeza, habiendo sido dictada sentencia por el TS con fecha 21/4/15 , por lo que suplicaba, "se sirva admitirlo - el escrito - y tenga por cumplido el requerimiento solicitado". Con fecha 8/9/15 se dictó nueva diligencia de ordenación, requiriendo nuevamente a la parte actora, en plazo de cuatro días, a fin de que indicase si solicita la reanudación del procedimiento o el archivo, con apercibimiento de que en caso de no indicar nada se procederá al archivo. No consta que con posterioridad a dicha notificación se presentase escrito o se formulase alegación alguna al respecto por la parte actora. En consecuencia, en fecha 1/12/15 se dictó Decreto, acordando tener por desistido al demandante de su demanda y el archivo de lo actuado, de conformidad a lo establecido en el art. 83 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) , y concordantes, al no haber solicitado la reanudación del procedimiento dentro del plazo concedido. Frente a dicho auto el demandante presentó recurso directo de revisión, que fue desestimado por auto de fecha 11/3/16 y posterior recurso de suplicación.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2016 (Rec 608/16 ), entiende conforme a derecho la resolución de instancia que, ante la inactividad del recurrente, acordó el archivo de lo actuado, en coherencia con el apercibimiento del que previamente había sido objeto, habida cuenta que ni el artículo 124.7 LRJS , en cuanto solo alude a la suspensión del proceso individual, ni tampoco el art 160.5 LRJS , relativo a los efectos de cosa juzgada de lo resuelto en el proceso colectivo, imponen la reanudación de oficio de las actuaciones, una vez desaparecida la causa que motivó la suspensión.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina pretendiendo que se declare su derecho a acceder a una resolución sobre el fondo del asunto, denunciando infracción de los arts 83 LRJS y 24 CE . Y ello en relación con el requerimiento efectuado por el Juzgador de Instancia, solicitando el pronunciamiento de parte sobre la voluntad de continuar o no con el procedimiento.

    Invoca para sustentar la contradicción, dando cumplimiento al requerimiento de selección, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2015 (Rec 2824/15 ) que con estimación del recurso formulado por el trabajador, declara la nulidad del Auto de archivo, acordando que se proceda al señalamiento para la celebración de juicio. En este supuesto se acordó el archivo definitivo de la demanda sobre reconocimiento del derecho a revalorización de la pensión percibida en 2012 conforme al IPC real, al considerar que transcurrido el plazo de archivo provisional de las actuaciones, sin que el interesado haya instado su prórroga o la reanudación del procedimiento, debe archivarse la demanda y poner fin al procedimiento. Consta que una vez presentada y admitida a trámite la demanda, con motivo de la comunicación al Juzgado de la designación de abogado de oficio a favor del demandante, es el Juez "a quo", de oficio, el que acuerda que siendo "los hechos objeto de la presente demanda pendientes de resolver en el Tribunal Constitucional, se acuerda la suspensión del acto de juicio acordando asimismo el archivo provisional de las presentes actuaciones por un período de un año, reanudándose antes de dicho período si lo solicita el actor y advirtiendo al mismo de que si no presenta escrito solicitando la reanudación del proceso o la prórroga del archivo provisional, antes de dicho período, se procederá al archivo definitivo". La sentencia sostiene que la figura del "archivo provisional" carece de regulación específica en el procedimiento laboral y las consecuencias aplicadas por el Juez "a quo" suponen una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Por otra parte, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las infracciones procesales denunciadas y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos se recurre la resolución que decreta el archivo de las actuaciones. Ahora bien, en la sentencia recurrida el trabajador recurrente sostiene que el proceso de despido individual, suspendido por haberse impugnado el ERE del que trae causa, debe reanudarse de forma automática por el juzgado de instancia, una vez se ha sustanciado y ha adquirido firmeza la resolución recaída en el proceso colectivo, por lo que no cabe, en contra de lo que se ha hecho en la instancia, requerimiento alguno tendente precisamente a esa reanudación, que se impone así de oficio. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se denuncia es la vulneración del art 24 CE al entender la recurrente que la figura del "archivo provisional" acordada y las consecuencias anudadas al mismo vulneran la tutela judicial efectiva.

    Además, en la sentencia impugnada la tramitación del procedimiento individual de despido quedó en suspenso en tanto se resolvía la impugnación colectiva del ERE del que traía causa, debiendo las partes comunicar al juzgado la resolución de dicho procedimiento a fin de reanudar, en su caso, el procedimiento y la circunstancia, relativa a la firmeza de la resolución que puso fin a la impugnación del ERE, fue puesta en conocimiento del juzgado el 26/8/15. Por el juzgado, se requirió al actor, en dos ocasiones, en términos inequívocos y concluyentes, para que indicase, a la vista del contenido de tal resolución, si era su intención proseguir o no la tramitación del proceso individual, con apercibimiento de archivo si nada indicaba al respecto. El actor no recurrió la citada resolución, dejando transcurrir el plazo concedido sin hacer indicación alguna. Ante la inactividad del recurrente, se acordó el archivo de lo actuado, en coherencia con el apercibimiento del que previamente había sido objeto. Se valora que ni el art. 124.7 LRJS , en cuanto solo alude a la suspensión del proceso individual, ni tampoco el art. 160.5 LRJS , relativo a los efectos de cosa juzgada de lo resuelto en el proceso colectivo, imponen la reanudación de oficio de las actuaciones, una vez desaparecida la causa que motivó la suspensión.

    Nada semejante acontece en la de contraste en la que con motivo de la comunicación al Juzgado de la designación de abogado de oficio a favor del demandante, en una demanda sobre reconocimiento del derecho a revalorización de la pensión percibida en 2012 conforme al IPC real, es el Juez "a quo", de oficio, el que indicando que dado que "los hechos objeto de la presente demanda pendientes de resolver en el Tribunal Constitucional, se acuerda la suspensión del acto de juicio acordando asimismo el archivo provisional de las presentes actuaciones por un período de un año, reanudándose antes de dicho período si lo solicita el actor y advirtiendo al mismo de que si no presenta escrito solicitando la reanudación del proceso o la prórroga del archivo provisional, antes de dicho período, se procederá al archivo definitivo". El trabajador no instó la prórroga del archivo provisional ni la reanudación del procedimiento en el plazo concedido, procediendo el Juzgado al archivo de la demanda y al fin del procedimiento. La sentencia analiza la figura del "archivo provisional", que aunque carece de regulación específica en el procedimiento laboral, se suele acordar cuando existe otro procedimiento pendiente de resolución, con incidencia directa en la cuestión debatida, y deriva de la petición de una o de ambas partes. En el caso, no se deja constancia de cuáles son las notas de identidad objetiva existente entre ambos procedimientos, a lo que se añade la adopción de tal acuerdo, de oficio, sin audiencia previa de las partes interesadas, valorándose que las consecuencias adoptadas son desproporcionadas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, sin que proceda apreciar la pretendida homogeneidad procesal, conforme a lo razonado anteriormente. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gema García Aragón, en nombre y representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 608/16 , interpuesto por D. Gervasio frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1362/13 seguido a instancia de D. Gervasio contra D. Patricio , Dª Flora , D. Luis Pablo , D. Cayetano , HOTEL CONFORT PUERTA DE ALCALÁ, S.L., TAL ACTUACIÓN A 70, S.L., ESTRUCTURAS AYUDAS Y ALBAÑILERÍAS, S.A., PRONORTE UNO, S.A., CONSTRUCCIONES PALLA HERMANOS, S.A. y PAR PLANEAMIENTO P70 S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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