STS 1819/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4170
Número de Recurso1399/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número de Resolución1819/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.819/2017

Fecha de sentencia: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1399/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1399/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1819/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1399/2016 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Antonia María José Blanco Blanco en nombre y representación de D. Jesús , contra sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1494/2014 , interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de marzo de 2013, por la que, desestimando recurso de reposición, se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Interviniendo como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a la que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jesús , presentó escrito de 4 de diciembre de 2015 interponiendo recurso de casación invocando el art. 479 de la LEC .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2016 se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, que formalizó el Abogado del Estado mediante escrito de 12 de abril de 2016, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 21 de noviembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesús , se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1494/2014 , interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de marzo de 2013 , por la que, desestimando recurso de reposición, se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que la parte había solicitado al amparo de art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en razón de la privación de libertad desde el 7-8-2008 hasta el 23-2-2012, como consecuencia de la imputación por un delito de asesinato, del que resultó absuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2012 .

En dicha sentencia se argumenta la desestimación del recurso por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al alcance del referido precepto de la LOPJ, establecida en sendas sentencias de 23 de noviembre de 2010 mantenida en otras posteriores, según la cual dicho precepto ampara únicamente los supuestos de inexistencia objetiva del hecho, lo que no es el caso.

No conforme con ello se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando el art. 479 de la LEC y con la única alegación de que el motivo concreto de la casación radica en la contradicción jurisprudencial existente entre la sentencia que se impugna y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, en concreto, con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2012 al interpretar el art. 294 LOPJ a que se hace referencia en el hecho octavo de la demanda y por contradicción también con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 3919/2014, de 30 de septiembre de 2014 , que en supuestos similares al que nos ocupa declaran plenamente subsumibles los hechos en el supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y que en tales casos debe producirse un reconocimiento indemnizatorio de los daños irreparables causados al recurrente cuando ha quedado probada la falta de participación por los hechos por los que estuvo privado de libertad.

SEGUNDO

Dados los términos en que se plantea conviene señalar al respecto, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 ,"la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

TERCERO

Desde estas consideraciones generales, necesariamente ha de concluirse que en este caso falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia ni siquiera se formula alegación alguna en el escrito de interposición, que se limita a la genérica alegación ya transcrita de contradicción jurisprudencial con las sentencias que, también, se limita a citar sin ninguna referencia a los supuestos contemplados en las mismas ni mucho menos a la similitud de situaciones, fundamentos y pretensiones ejercitadas en los distintos procesos. Es más, la parte en su escrito de interposición alega la contradicción con las referidas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, sin embargo, ante el requerimiento de la Sala de instancia para que aportara certificación de las mismas o copia simple junto con la solicitud de dicha certificación, presentó escrito solicitando que la Sala pidiera de oficio certificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Nº 32/2012, de 24 de febrero , única que se ha incorporado como sentencia de contraste, que evidentemente poco tiene que ver con una sentencia sobre responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia como la recurrida. De manera que ni siquiera se ha cumplido con la exigencia de incorporación a las actuaciones de las sentencias de contraste invocadas en el escrito de interposición. Este defectuoso planteamiento determina por si solo la inadmisibilidad del recurso.

Por otra parte y además de la absoluta falta de fundamentación de la concurrencia de las identidades exigidas, la parte invoca dos sentencias (sin ninguna referencia a su contenido) como contradicción jurisprudencial, de manera que lo que en realidad se está planteando es una revisión de la doctrina aplicada en la sentencia por entender que es contraria a la seguida en las sentencias de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria.

En consecuencia, también por esta razón debe desestimarse el recurso.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139. de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1399/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1494/2014 , que queda firme; con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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