STS 2037/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2037/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2.037/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 134/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. COMUNIDAD VALENCIANA. SALA C/A. Sección 1ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 134/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2037/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación para la unificación de doctrina 134/2017, interpuesto por D. Octavio , representado por la procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo y asistido de la letrada Sra. Valldecabres Valls, y promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 187/2013 , sobre restauración de equilibrio medioambiental.

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Inés Sánchez Lázaro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2016 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 187/2013 interpuesto por D. Octavio , contra la Resolución de fecha 4.12.12 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de fecha 4.10.12 de restauración de equilibrio medio ambiental, dictada por el Director General de Medio Natural, condenando al pago de las costa causadas a la administración hasta un máximo de 1.000 euros más IVA por la defensa letrada y representación".

SEGUNDO

D. Octavio , presentó el 9 de mayo de 2016 ante la Sala de instancia, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina solicitando se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y, con estimación del motivo de casación articulado, declare que la sentencia dictada por dicho Tribunal quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando tal sentencia, declarando la nulidad de pleno derecho de:

"1º.- La Resolución de fecha 4 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Octavio , contra la resolución dictada por el Director General de Medio Natural de la Generalidad Valenciana el 4 de octubre de 2012.

  1. - La Resolución de 4 de octubre de 2012 dictada por el Director General de Medio Natural de la Generalidad Valenciana, mediante la que en relación con la construcción en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , partida Llano del Blay, del término municipal de Pedralba, en el ámbito territorial del Parque Natural del Turia, de una caseta de madera de 83,6 m2 sobre plataforma de hormigón, un almacén de obra de 33 m2, un vallado de 1.308 m2 sobre murete de hormigón de 20 cm. y la instalación de un contenedor blanco, se le ordena la reparación del daño causado consistente en demoler el vallado, la caseta y el almacén, y retirar los escombros que se produzcan y el contenedor blanco, dejando la parcela en el estado anterior al inicio de las actuaciones, acreditando el cumplimiento de lo ordenado ante la Sección de Coordinación Administrativa de esta Consellería, con efectos inherentes a tal pronunciamiento".

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de instancia puso de manifiesto por cinco días a las partes el escrito presentado de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme dispone el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes sobre su posible inadmisibilidad por no cumplir los requisitos del artículo 96 de la LRJCA ; dictando la misma Sala Auto en fecha 6 de julio de 2016 en el que se acuerda: "No ha lugar a la admisión del Recurso de Casación para Unificación de doctrina".

CUARTO

D. Octavio interpone Recurso de Queja que fue resuelto por esta Sala Tercera por Auto de fecha 17 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva acuerda:

"Estimar el recurso de queja nº 70/2016 interpuesto por la representación procesal de Don Octavio contra el Auto de 6 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia , dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 11 de marzo de 2016, recaída en los autos nº 187/2016 , que se deja sin efecto. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción , elevando en su día a esta Sala los autos y el expediente administrativo".

QUINTO

La Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, una vez recibido el testimonio del Auto de 17 de noviembre de 2016 dictado por esta Sala Tercera , requiere a D. Octavio para que aporte certificación de la sentencia o sentencias de contraste, conforme dispone el artículo 97 de la LRJCA , y que presenta mediante escrito el 17 de febrero de 2017, emplazándose a continuación por treinta días, mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2017, al letrado de la Generalidad Valenciana para que formalice su oposición, que presenta el 24 de marzo siguiente; quedando emplazadas las partes litigantes para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por término de treinta días, por providencia de misma fecha.

SEXTO

El 19 de abril de 2017 se persona en esta Sala Tercera la procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Octavio , dictándose diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2017 uniendo dicho escrito y teniendo por recibidas en esta Sala Tercera las actuaciones y expediente correspondientes el recurso de casación para la unificación de doctrina, procedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formándose el presente rollo de sala; presentando, igualmente, su escrito de personación la letrada de la Comunidad Valenciana, teniéndola por personada en diligencia de 8 de mayo de 2017, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

La sentencia impugnada es la de 11 de octubre de 2016, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . La pretensión anulatoria del recurrente, así como las argumentaciones esgrimidas en apoyo de la misma, fueron rechazadas por la sentencia de instancia, con base en los Fundamentos Jurídicos que en la misma se desarrollan.

En concreto, y al margen del rechazo de la caducidad del expediente, nos interesa destacar que la sentencia rechazó expresamente las alegaciones relativas a la retroactividad de la disposición sancionadora, así como la relativa al plazo de prescripción, expresándose en los siguientes términos:

  1. "Respecto a la nulidad de la retroactividad de una disposición sancionadora, no nos encontramos en un expediente sancionador, sino ante la exigibilidad de la medidas de reparación medio ambiental, habiendo prescrito la infracción, que constituyen una medida diferente de tutela ambiental, está sometida a un régimen jurídico distinto de las infracciones y actúa independientemente del régimen sancionador, siendo una obligación independiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 30/92 .

    En el presente caso, es aplicable el art. 52.13, que prohíbe las construcciones en parque natural, y el art. 55 la ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalidad Valenciana de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , que dispone que las infracciones previstas en la ley llevan aparejada en todo caso la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original y el Decreto 4/2007 de 13 de abril de declaración del Parque natural del Turia y Decreto 42/2007 del PORN de los Recursos Naturales del Turia de la misma fecha que entró en vigor el 20.4.2007 (día siguiente a su publicación en el DOCV el 19.4.2007) que prohíbe en el art. 88.3.b ) las edificaciones y construcciones e instalaciones de cualquier tipo, excepto las vinculadas al uso permitido.

    La construcción que nos ocupa no tiene carácter agrícola, ni está vinculada a la explotación agrícola, ya que se trata de una casa de madera tipo chalet de una planta con desagües, sanitarios, cocina, mobiliario, aislamiento térmico, doble acristalamiento en puertas y ventanas y edificaciones auxiliares de la vivienda.

    La instalación es posterior a agosto del 2006 y en todo caso no está acreditado que no sea posterior a la entrada en vigor del Decreto 42/2007 del PORN de los Recursos Naturales del Turia que entró en vigor el 20.4.2007 (día siguiente a su publicación en el DOCV el 19.4.2007) ya que en las ortofotos de fechas 10.7 y 10.8 del mismo año no aparece ninguna construcción, ni vallado siendo parcelas de cultivo y aparece la construcción en la ortofoto del año 2008, según informe del Director conservador del parque que figura en el expediente, sin que la documentación aportada por el actor del catastro y tributos, justifique en modo alguno en qué fecha fueron realizadas la obras, ni en qué fecha finalizaron, la declaración presentada por el actor ante el catastro fue en el año 2102 y no guarda relación con la fecha de finalización de las obras el que la inscripción catastral de los bienes inmuebles (50 m vivienda, 11 porche, 34 aparcamiento y 9 almacén metros cuadrados) tenga efectos desde la fecha 18.7.2006, ni tampoco lo justifica la escritura de compraventa de la parcela de 7.7.2006 sin edificación, ni el contrato de venta y orden de pedido de la compra del chalet de madera de fecha 17.7.2006, ni las fotocopias de los recibos de julio (2º y 3º plazo del pago del contrato casa de madera y de noviembre del 2006 correspondiente al resto 3º y 4º plazo del contrato de casa de madera), a lo que hay que añadir que además el recurrente construyó un almacén, un vallado y un contenedor en fecha no determinada prohibiendo la normativa del PORN y el art 55.13 la Ley 11/1994 , construcciones u edificaciones.

    La testifical practicada en la persona de D. Dimas , vecino colindante de la parcela propiedad del actor, no acredita en modo alguno la fecha de finalización de las construcciones ya que manifestó a las preguntas de la letrada de la actora "que no sabía fechas exactas, que podía ser unos meses después de que él estuviera por allí en el 2005", que un año no pasó y que a final de noviembre diciembre del 2006 ya estaban puestas las cosas que hay ahora, sin poder afirmar fechas exactas, sin que afirmar con claridad, precisión y rotundidad, la fecha cierta en que las obras finalizaron.

    Hay que añadir que en todo caso, el actor no obtuvo ni antes, ni después de la entrada en vigor del PORN, vigente la ley 11/1994, ningún tipo de autorización o licencia de obras ni de ocupación, para ninguna de las construcciones existentes".

  2. "En lo que respecta al plazo de prescripción , el Artículo 220 sobre el carácter inexcusable del ejercicio de la potestad dispone:

    La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas.

    No resulta de aplicación, como pretende la defensa letrada del artículo 1902 del Código Civil , ya que no nos encontramos ante una acción u omisión por culpa o negligencia, sino ante la exigibilidad de medidas de reparación ambiental que exige el art. 130.2 de la ley 30/92 y 55 de la ley 11/1994 y 220 de la LUV y en el presente caso encontrándonos en suelo no urbanizable de especial protección por haberse llevado a cabo la obra en el Parque Natural del Turia, es loa acción de la administración para adoptar medidas de restauración imprescriptible, de conformidad con lo previsto en el art. 224 4. De la LUV : El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural valenciano, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado".

SEGUNDO

Pues bien, tal doctrina es considerada por la recurrente contraria a la establecida en la Sentencia 1070/2008, de 25 de mayo, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso de Apelación 226/2008 .

La recurrente considera que existe una identidad substancial de la situación planteada entre ambas sentencias y, sin embargo, la resolución de ambas es distinta y contradictoria; en concreto, la recurrente marca la siguiente diferencia: en la sentencia que revisamos para unificación de doctrina no se estima el recurso considerando que las pruebas no son suficientes, mientras que en la sentencia de contraste la sentencia estima el recurso por considerar que se ha demostrado.

Más en concreto:

  1. En la sentencia de autos "[e]l Tribunal considera que SÍ debe aplicar la normativa referente a la imprescriptibilidad de la acción de restauración, y SE DESESTIMA EL RECURSO".

  2. En la sentencia de contraste "[e]l Tribunal considera que NO debe aplicar la normativa referente a la imprescriptibilidad de la acción de restauración, y ESTIMA EL RECURSO".

En el desarrollo del único motivo de casación, la recurrente pone de manifiesto la indebida aplicación de la normativa que implica el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por la construcción sin licencia, cuando, en realidad ---según expresa--- dicha normativa no es de aplicación, y ello, (1) porque la construcción ya existía antes de la entrada en vigor de la normativa del parque, y, en segundo lugar, (2) porque se refiere a supuestos diferentes, al aplicar ---la sentencia impugnada--- una normativa a un supuesto no contemplado por la misma.

La recurrente recuerda que en el recurso seguido en la instancia, pretendiendo la nulidad o anulabilidad de las disposiciones recurridas con base en que se había producido una aplicación retroactiva de la norma sancionadora, pues la orden de restauración tiene su base jurídica en la normativa del Parque Natural (Ley de Valencia 42/2007, de 13 de abril), la cual no existía cuando el recurrente ejecutó los elementos cuya demolición se pretende.

(La norma valenciana a la que se refiere la recurrente es, en realidad, el Decreto 42/2007, de 13 de abril, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural del Turia, que publicado en el DOCV de 19 de abril de 2007, entró en vigor el día 20 siguiente).

A continuación, la recurrente discrepa de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, citando, a tal efecto, las ortofotos realizadas (en fechas de 10 de julio y 10 de agosto de 2006), el contrato de compraventa del chalet de madera prefabricado (de 17 de julio de 2006), los plazos aplazados de su precio (siendo el último de 10 de noviembre de 2006) y la alteración catastral (que se entiende realizada el 18 de julio de 2006). En todo caso, afirma que a primeros de 2007 "ya estaba todo colocado". Apela, en este ámbito probatorio al testimonio del testigo y a la desaparición de la empresa que construyó el chalet, que, sin embargo, ahora, ha vuelto a la actividad, sin que pueda aportar prueba en casación.

Por todo ello, entiende producida la aplicación retroactiva de la normativa restrictiva de derechos, insistiendo en que la casa se colocó entre julio y noviembre de 2006, procediendo la declaración de nulidad de pleno derecho.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento:

  1. La existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en, o como de, contraste; y,

  2. La infracción del ordenamiento jurídico por parte de la sentencia impugnada.

Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

A mayor abundamiento, en nuestra STS de Unificación de Doctrina, de 30 de enero de 2014 (RC 4862/2011 ), hemos expuesto:

"Según jurisprudencia constante, la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina es corregir interpretaciones jurídicas contrarias a Derecho, pero sólo en la medida que los pronunciamientos de la sentencia impugnada incurran en contradicción con los efectuados previamente en sentencias firmes que el recurrente debe identificar a efectos de su comparación y contraste con la recurrida, cuando respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se haya llegado a resultados divergentes, contradictorios e inconciliables.

En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que resultan excluyentes desde el prisma de su adecuación a Derecho, en la medida que la corrección jurídica o adecuación a Derecho de una determina necesariamente el error o inadecuación a derecho de la otra.

Por lo demás, esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y se relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

Si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no razona de manera precisa y circunstanciada la concurrencia de dichas identidades, no podrá prosperar; sin que la parte recurrente deba esperar que el Tribunal Supremo supla de oficio tales deficiencias y omisiones en perjuicio de la parte contraria".

Por su parte, en la

STS 1819/2017, a 27 de noviembre (RCUD 1399/2016 ), recientemente, hemos insistido en que:" Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Y también nos hemos pronunciado ---en forma negativa--- sobre la posibilidad de revisar, en este tipo de recurso de casación, la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia por parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. Y así en la STS 1502/2017, de 4 de octubre (RCUD 2838/2016 ), hemos expuesto:

"Como tantas veces hemos dicho este remedio procesal se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto resulten de pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Lo expuesto supone ya de entrada un importante recorte del ámbito en el que se puede desenvolver esta modalidad casacional, en cuanto a través de ella no es posible la impugnación directa de una sentencia, sino solo en la medida en que la interpretación del ordenamiento jurídico que se haga en la misma sea contradictoria con la llevada a cabo por la sentencia o sentencias aportadas para contraste.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina, nacido para intentar lograr la unificación en la interpretación del ordenamiento jurídico, determina la exigencia de los presupuestos de identidad subjetiva, objetiva y causal a que se hace referencia en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción y que en el escrito de formalización de este recurso haya de razonarse y relacionarse, de manera precisa y circunstanciada, las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la misma Ley ).

No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Pero no es la indicada hasta ahora la única causa de reducción del ámbito en el que puede actuar esta Sala a la hora de dar una respuesta de fondo a la pretensión de quien formula un recurso de casación para la unificación de doctrina, pues también existe la que hace referencia a la exclusión de los supuestos en que la "ratio decidendi" de la sentencia derive directamente de la apreciación de la prueba que lleve a cabo la Sala de instancia.

En efecto, si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina se hace más patente la expresada exclusión, de tal forma que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencias, la de la Sección Tercera, de 11 de febrero de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina 584/2013 ): «.... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en sentencias de 20 de enero de 2011, RC 295/2010 , 22 de febrero de 2011, RC 89/2009 , 13 de julio de 2011, RC 6/2008 , 15 de julio de 2011, RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012, RC 3308/2011 )».

Los referidos son los límites en lo que cabe hacer el enjuiciamiento que puede articularse a través de un recurso de casación para unificación de doctrina".

Esta doctrina ya la habíamos expuesto en la STS de 16 de diciembre de 2011 (RDUD 88/2010 ):

"Por tanto, la valoración específicamente efectuada en la Sentencia recurrida no puede ser revisada en este tipo de recursos de casación para la unificación de doctrina, para exportar a este caso la conclusión alcanzada en otros seguidos contra otros recurrentes en casos que tienen una cierta similitud.

La valoración de la prueba, no de los criterios jurídicos de aplicación, sino de la apreciación del material del que se dispone esencialmente documental, aunque en el caso examinado se realizó prueba testifical, es propio y singular. La naturaleza de este recurso para la unificación de doctrina impide unificar aquello que es, por su propia naturaleza, específico y diverso como la valoración de la prueba en materia sancionadora cuando no existe la plena identidad. Téngase en cuenta, además, que tal apreciación de la prueba tampoco puede ser alterada, con carácter general, en un recurso de casación ordinario o común.

En este sentido, esta Sala ha declarado que «no hay que olvidar que cuando se trata, cual aquí acontece, de un recurso de casación para unificación de la doctrina, esta Sala del Tribunal Supremo, lo único que puede valorar, de acuerdo con el artículo 102.a) citado, es si la doctrina sentada por el Tribunal de Instancia es contraria a otra dictada en base a los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y ello a partir de la doctrina de la sentencia recurrida, dejando por tanto al margen, si esa sentencia ha valorado o no adecuadamente la prueba o incluso si es o no conforme al Ordenamiento, ya que lo contrario sería tanto como convertir el recurso de casación para unificación de doctrina en un recurso de casación ordinario regulado en el artículo 93 y siguientes» ( STS de 13 de marzo de 2001, recurso de casación nº 5454/2005 )".

CUARTO

Pues bien, de conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con la sentencia aportada de contraste, pues no contempla supuestos fácticos o jurídicos en los que pueda contradecir, ya que todos ellos son manifiestamente diferentes:

  1. La sentencia de instancia es dictada en un Recurso Contencioso administrativo, mientras que la de contraste, lo es en un recurso de apelación.

  2. En la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana los hechos consistieron en una construcción realizada, sin ningún tipo de licencia o autorización, dentro del ámbito del Parque Natural del Turia; por el contrario, la construcción enjuiciada, en apelación, por el TSJ de Madrid, lo fue en una vía pecuaria.

  3. Lo decidido en el supuesto de autos, es consecuencia de un procedimiento de reparación del daño y de reposición de las cosas (Parque Natural) a su estado anterior, mientras que, en la sentencia de contraste, los hechos impugnados fueron la demolición de la construcción de nueva planta, llevada a cabo en una vía pecuaria. Lo que realmente se discutió en el supuesto de contraste es, como expresa la sentencia, "si transcurrido el plazo previsto para la acción de restauración de la legalidad urbanística, la edificación puede ser demolida o por el contrario queda en situación de fuera de ordenación".

  4. La normativa aplicada en la sentencia de instancia fue la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana ( artículos 52.13 y 55), así como el Decreto 42/2007, de 13 de abril , por el que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural del Turia ( artículo 88.3.b); por el contrario, la normativa madrileña era la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y la Ley de Madrid 8/1988, de 15 de junio, de Vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.

  5. Por último, la sentencia de autos se fundamenta en lo previsto en los artículos 220 y 224.4 de la Ley citada Ley valenciana, que proclama la imprescriptibilidad de la acción para el ejercicio de la acción de la Administración para la adopción de medidas de restauración. Por el contrario, en el supuesto de contraste, la sentencia ---aplicando la legislación urbanística madrileña, que es la que sirvió de fundamento a la resolución impugnada--- se plantea sí el terrenos en el que se llevó a cabo la construcción "puede o no calificarse como espacio libre", de conformidad con el artículo 188.1 de la Ley madrileña, llegando a la siguiente conclusión: "la obra en cuestión está ubicada en suelo no urbanizable de protección de Vías Pecuarias lo que no determina, per se, la calificación pretendida por el Ayuntamiento por lo que no puede admitirse que la imprescriptibilidad sustentada por el Consistorio, y ello sin perjuicio de las facultades de recuperación del dominio público de quien ostente la titularidad de la Vía, lo que no es objeto de este litigio".

  6. Por último, en cada sentencia se lleva cabo su correspondiente valoración probatoria, en función de los propios hechos y de las pruebas aportadas.

Como ha expuesto la jurisprudencia que antes hemos trascrito esta cuestión de la valoración probatoria ---que, a su vez, sería el fundamento de aplicación de la distinta normativa autonómica que hemos reseñado--- es una materia ajena al recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que debemos de prescindir de los análisis propuestos por la parte recurrente respecto de este ámbito probatorio y fijación de los hechos, porque en todo caso el contraste entre las sentencias enfrentadas ha de hacerse sobre la base de lo que la sentencia impugnada dijo, no sobre lo que a criterio de la parte recurrente debió decir. Por tanto, en cuanto la parte recurrente cuestiona la incorrecta valoración o la falta de valoración del material probatorio por parte de la Sala de instancia, no cabe entrar sobre el análisis que al respecto propone la parte recurrente.

A lo anterior cabe añadir que es a la parte recurrente a la que corresponde asumir unas cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina . Se ha dicho que con este recurso de casación para unificación de doctrina, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intrascendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina , que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta. Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97), siendo cierto, como en el supuesto de autos acontece, que basta para llevar el contraste necesario que exista contradicción respecto de una única sentencia.

Pues bien, desde estas consideraciones generales, necesariamente ha de concluirse que en este caso falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, de manera que lo que en realidad se está planteando es una revisión de la doctrina aplicada en la sentencia por entender que es contraria a la seguida en la sentencia de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina , que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria.

En consecuencia, las razones anteriores nos llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de Casación para la unificación de doctrina 134/2017, interpuesto por D. Octavio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de marzo de 2016, en el Recurso Contencioso- administrativo 187/2013 , sobre restauración de equilibrio medioambiental.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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