STS 1800/2017, 23 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1800/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.800/2017

Fecha de sentencia: 23/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2080/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2080/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1800/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2080/2016, interpuesto por la representación procesal D. Nicanor contra la sentencia, de fecha 4 de marzo 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 752/14 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2016 , cuyo fallo dice: « ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nicanor contra la Orden de 6 de marzo de 2014 de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración de la Comunidad de Castilla y León demandada a que abone al actor la suma de 17.689,83 €, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal D. Nicanor se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina en el que termino suplicando a la Sala desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa cabe estimar la concurrencia de los requisitos de identidad que desde la perspectiva procesal viabilizan el recurso de casación para unificación de doctrina ( artículo 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ).

El problema surge al observar que la sentencia recurrida expresa de forma motivada un cambio en el modo de interpretar la normativa de aplicación respecto a la sentencia de contraste, lo que no tiene encaje en el recurso de casación para unificación de doctrina, recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, cuya finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto contemplan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste.

En efecto la sentencia recurrida en su funamento jurídico segundo, en lo que aquí interesa dice:

... De ahí que esta Sala, reconsiderando motivadamente criterios anteriores, rechace la aplicación al caso de la teoría del daño continuado que hasta ahora ha impedido la apreciación del plazo anual de prescripción.

En efecto, es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial distingue entre lo que se ha dado en llamar daños permanentes y daños continuados. Así, y por todas, en la STS de 20 de marzo de 2012 se pone de relieve que « a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos ».

Ahora bien, al margen de que en la tesis del recurrente la aplicación al caso de esta doctrina llevaría consigo la existencia de una reclamación, por así decirlo, prematura, dado que a la fecha de su interposición el actor tenía reconocida la prolongación en el servicio activo en su puesto de trabajo acumulado, es decir, se seguían produciendo los efectos lesivos del acto administrativo, lo cierto es que dicha diferenciación entre daños permanentes y continuados, genuina de las lesiones físicas, no es más que un desarrollo del principio general de la "actio nata" que significa ( STS de 20 de noviembre de 2015, recurso 1040/2014 ) « que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad ».

Y es que, en efecto, como señalan las SSTS de 23 de octubre de 2012, recurso: 3964/2011 , 26 de julio de 2013, recurso: 6397/2011 , ó 10 de enero de 2014, recurso: 2325/2013 , la distinción entre daños permanentes y continuados « no es tanto conceptual o teórica como práctica. Se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, para lo que se atiende al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios causados por un determinado evento lesivo. Por eso, para clasificar un daño en una u otra categoría, se atiende al momento en que pueden valorarse o cuantificarse esos perjuicios. Así se dice con toda claridad, por ejemplo, en la sentencia de 15 de febrero de 2.011, dictada en el recurso de casación 1.638/2.009 , con cita de otras. Dice esta sentencia -pronunciándose sobre las lesiones físicas a las que normalmente se aplica aquella distinción- que son "daños continuados" aquellos que no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto, el "dies a quo" del plazo para recurrir será aquél en que ese conocimiento se alcance; y que son "daños permanentes" los que se refieren, por el contrario, a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, así, cuantificables, de suerte que los tratamientos paliativos ulteriores, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

Aquí se puede comprobar que, como decimos, la distinción entre daños continuados y permanentes lo que pretende es dar una respuesta a aquellos casos en los que no es posible valorar todos los perjuicios causados en el momento en que se produce el hecho generador del daño y en los que, por tanto, no puede tomarse esa fecha como " dies a quo" del plazo para reclamar. Y que, desde luego, no es una distinción trazada en razón del carácter definitivo o perdurable del daño, pues tanto los daños "continuados" como los "permanentes" tienen esa naturaleza . Quiere ello decir que el hecho de que se prive al propietario de manera definitiva -o cuando menos, indefinida- de un derecho (el derecho a cazar, pescar y explotar la finca de otras formas), y el hecho de que, lógicamente, ese perjuicio se produzca todos los días y todos los años que dure esa situación (en los que no se podrá cazar, pescar, cultivar, etc), todo ello no conlleva, sin más, que el daño sea de carácter "continuado". Lo será si la cuantificación de los todos los daños derivados de esa privación legal no pudo hacerse en el momento de promulgarse la Ley. Pero si pudieron determinarse y calcularse en esa fecha, entonces son daños de los que hemos llamado "permanentes". Y en el caso que examinamos resulta claro que los perjuicios derivados de esa privación legal podían haberse calculado ya desde un primer momento, de la misma manera que se cuantifica de una sola vez la privación definitiva del derecho de propiedad (o de cualquier otro) en los expedientes de expropiación forzosa, a pesar de que el propietario se ha visto privado de la finca de manera definitiva. La prueba de que este cálculo era posible es que desde aquella declaración legal no ha ocurrido nada que haya modificado un ápice la situación del propietario, o que haya condicionado de un modo u otro los parámetros o criterios que podrían haberse utilizado ya en aquel momento para calcular los perjuicios causados (salvo el transcurso del tiempo, claro, pero esto es inevitable y previsible y, además, consustancial a los daños "permanentes" y a los "continuados", según ha quedado ya suficientemente explicado)

.

Esta Sala y Sección, como decimos, reconsiderando anteriores pronunciamientos, incluso próximos en el tiempo, estima que la problemática de estos supuestos tan singulares no se resuelve atendiendo a la distinción entre daños y permanentes y continuados, sino al principio general de la "actio nata", máxime cuando nos encontramos ante los efectos lesivos derivados de un acto administrativo expreso susceptible de quedar sin eficacia como consecuencia de su posible impugnación. Como acertadamente significa la Administración demandada -y en igual sentido el informe del Consejo Consultivo de Castilla y León- , el actor desde el primer momento (2002) ha tenido pleno conocimiento y tenía a su disposición todos los elementos fácticos necesarios para cuantificar el daño que ahora reclama, esto es, los haberes que afirma devengados -y, en su caso, que se hubieran ido devengando mientras se mantuviese la situación- correspondientes a las funciones acumuladas, de suerte que al depender en este caso de su propia y exclusiva voluntad la constatación de la ilegitimidad del daño, esto es, el carácter abusivo por duración excesiva de la acumulación que desarrollaba en función de la mayor o menor "penosidad" secuente a la misma, no es factible apreciar su existencia -ni, por tanto, su reparación- más allá del año anterior a la fecha de la reclamación (2012). Es decir, no es solo que el daño durante dicho tiempo haya prescrito sino que más bien la conformidad del interesado con las funciones acumuladas puesta de manifiesto por la ausencia de reclamación o queja alguna en un periodo temporal tan dilatado impide apreciar durante su transcurso, más allá del año de prescripción, la existencia misma del daño y ello al ser incompatible dicha conformidad con la inexigibilidad jurídica de soportar el daño en que consiste la lesión indemnizable, de ahí que siguiendo la tesis de la Administración estimemos prescritos, e inexistentes, los daños sufridos por el recurrente durante los años 2006 a 2010.»

Teniendo por finalidad el recurso para unificación de doctrina potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino «sólo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas, mal puede acudirse a este medio de impugnación cuando, como en el caso enjuiciado sucede, la sentencia recurrida ninguna inseguridad jurídica genera al apartarse de manera consciente de la doctrina sentada en la sentencia aportada como de contraste.

Hemos dicho en sentencia de 16 julio de 2010 -recurso 420/2009 - que el recurso de casación para unificación de doctrina «[...] no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación».

En igual sentido, en sentencia de 15 de enero de 2010 - recurso 72/2009 - señalábamos que «[...] Es preciso recordar que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio. Así las cosas, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple una función nomofiláctica no cabe controlar en esta sede que si la interpretación de la ley llevada a cabo en la instancia es correcta».

Valga también la citada de las sentencias de 4 de abril de 2016 -recurso 1027/2015 -, 31 de marzo de 2016 -recurso 1070/2015 - y 28 de abril de 2014 -recurso 2494/2013 -.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Nicanor , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 752/2014 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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