STSJ Castilla y León 350/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:964
Número de Recurso752/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución350/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00350/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101024

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2014

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Benjamín

ABOGADO D. JOSE LUIS HERNANDEZ GAJATE

PROCURADORA D.ª FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Contra CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

LETRADO COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 350/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 752/14 interpuesto por don Benjamín, representado por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Hernández Gajate, contra la Orden de 6 de marzo de 2014 de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 15 de febrero de 2012, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014 don Benjamín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 6 de marzo de 2014 de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación presentada en fecha 15 de febrero de 2012, sobre reconocimiento de derecho a la percepción de haberes devengados y no percibidos, por importe de 232.576,80 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de julio de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la Orden recurrida, y que se declare su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 232.576,80 €, por haberes devengados y no percibidos en concepto de acumulación de funciones, desde el año 2006 hasta enero del año 2012, reclamados en escrito de fecha 15 de febrero de 2012, y condenándose a la Administración al pago de las costas del proceso.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2014 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 232.576,80 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 15 de junio de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 3 de marzo de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Orden de 6 de marzo de 2014 de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación presentada por don Benjamín en fecha 15 de febrero de 2012, sobre reconocimiento de derecho a la percepción de haberes devengados y no percibidos entre el año 2006 y 2012 por importe de 232.576,80 €, por entender, en esencia, en cuanto a los hechos, que consta que el interesado viene ocupando el puesto de Director de la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León desde 1992, y que desde el 25 de febrero de 2002, por resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura de 25 de febrero de 2002, le fueron acumuladas las funciones de Director del Albergue Juvenil Escuela Castilla que viene desempeñando desde esa fecha; que queda acreditado que los dos puestos de trabajo, el propio y el acumulado, figuran en la relación de puestos de trabajo como radicados en la ciudad de Palencia, además en ambos puestos el lugar de trabajo coincide, C/ Los Chalets, 1 (34004) Palencia, estando el puesto de Director de la Escuela de Formación Juvenil dotado presupuestariamente, pero no en cambio el puesto de Director del Albergue Juvenil Escuela Castilla; que en la localidad de Palencia no figuran en la Relación de Puestos de Trabajo el puesto de Director del Centro de Prevención de Riesgos en Actividades de Tiempo Libre, ni el puesto de Director de la Residencia Juvenil, ni el puesto de Gestor del Polideportivo de la Residencia Juvenil; que el interesado ha venido recibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ha ocupado en virtud de su nombramiento, esto es, Director de la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León, no habiendo recibido las retribuciones básicas ni las retribuciones complementarias del puesto de trabajo objeto de acumulación, Director del Albergue Juvenil, si bien consta en el expediente que durante los años 2004, 2006 y 2007, ha recibido gratificaciones extraordinarias por importes respectivos de 901, 52, 1900 y 1000 euros en concepto de "gratificación por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo", cantidades que no fueron cuestionadas por el reclamante; que el interesado gozaba y goza de amplia libertad y capacidad de autoorganización en el trabajo, pues en el citado centro de trabajo no existe control de asistencia o presencia en el puesto de trabajo, desarrollándose el control de la jornada de trabajo bajo la directa responsabilidad del Director del centro (condición que ostenta el interesado), sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder al Director del Instituto de la Juventud como máximo responsable en materia de personal dependiente del mismo; que si bien las instalaciones ubicadas en la dirección indicada no pueden considerarse una unidad funcional, no obstante, sí que comparten ciertas instalaciones comunes, quedando probado que en las instalaciones existe una Escuela de Formación Juvenil y un Albergue Juvenil (que también podría recibir la denominación de residencia; de hecha en el resto de provincias se emplean ambas denominaciones dependiendo de la época de año, verano o resto del año), con entidad suficiente para ser considerados como centros propiamente dichos, mientras que, en cambio, el polideportivo es parte del Albergue-Residencia y se utiliza por los propios residentes como parte de los servicios puestos a su disposición, no teniendo tampoco entidad suficiente para ser considerado de forma aislada el denominado Centro de Prevención de Riesgos en Actividades de Tiempo Libre, que forma parte de la Escuela de Formación Juvenil; que para la realización de las funciones de Director de la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León y Director del Albergue Juvenil el Instituto de la Juventud de Castilla y León ha contado con diferentes empresas de servicios a lo largo de estos años, existiendo constancia en el expediente de contratos administrativos de servicios desde el año 2003 hasta el año 2011, en cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares se definen las obligaciones que corresponden a las empresas adjudicatarias -que la Orden impugnada describe-; que hasta la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial no hay constancia de que el interesado haya presentado quejas o reclamaciones referentes a su situación personal, ni tampoco constancia de la existencia de quejas por parte de los responsables del Instituto de la Juventud en cuanto al desarrollo de las funciones correspondientes a Director de la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León ni de Director del Albergue Juvenil Escuela Castilla.

Seguidamente la Orden impugnada efectúa, en lo fundamental, las siguientes consideraciones jurídicas determinantes de la desestimación de la reclamación: el interesado continúa en situación de servicio activo pese a haber alcanzado la edad de jubilación, 65 años, pues voluntariamente ejercitó su derecho a la prolongación del servicio activo, en que voluntariamente podrá permanecer hasta los 70 años; que dado que cuantifica el daño económico para cada uno de los ejercicios comprendidos entre el año 2006 y 2012 en la cantidad correspondiente a las retribuciones íntegras (básicas y complementarias) asignadas al puesto de Director del Albergue Juvenil Escuela Castilla, ello supone que los efectos económicos del quebranto que reclama fueron por él conocidos de manera efectiva al término de cada uno de dichos años ya que en ese momento el interesado conoció de manera precisa y exacta la duración, contenido y características de los servicios que había prestado para la Administración durante el año, mientras que la cuantía de las retribuciones correspondientes, en su caso, a tales servicios ya era conocida desde su publicación en el BOCyL del Decreto de retribuciones, sin que conste que durante dichos años haya formulado queja alguna relativa a su situación profesional o a la falta de compensación de tales daños, de suerte que el...

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