ATS 1389/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10947A
Número de Recurso10344/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1389/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1389/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10344/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCIÓN 4ª)

Fecha Auto: 05/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: CBMA/MGG

Recurso Nº: 10344/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección nº 4), se ha dictado sentencia de 28 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 2624/2017 , dimanantes del Procedimiento Sumario número 1/2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla, por la que se condena a Alfonso , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 9 años y 11 meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la pena de alejamiento a menos de 500 metros de Pura . por plazo de 15 años, y a que indemnice a Pura . en la cantidad de 6.900 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Alfonso , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 23 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 16 y 62 del Código Penal ; como cuarto motivo; al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 147 del Código Penal ; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega insuficiencia de prueba de cargo para poder afirmar la existencia del animus necandi . Considera que el Tribunal ha valorado erróneamente la declaración del testigo Diego .

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como la nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Alfonso estuvo casado con Pura ., encontrándose actualmente divorciados. Según sentencia firme, el acusado intentó asesinar el día 19 de Octubre del año 2000 a Pura ., propinándole hasta 22 puñaladas, hechos por los que ya ha cumplido condena de nueve años de prisión que se extinguió el 27/01/12, con extinción de la pena de alejamiento también impuesta en fecha 21/10/14.

Sobre las 10:00 horas del día 19 de septiembre del 2016, Alfonso se trasladó desde su residencia en Posadas (Córdoba) a la localidad de San José de la Rinconada (Sevilla), en concreto a la CALLE000 n° NUM000 donde vive Pura . Alfonso estuvo esperando en las inmediaciones, hasta que advirtió la presencia de Pura ., que salió a tirar la basura en un contenedor cercano, por lo que al regreso fue tras ella y, con el decidido propósito de acabar con su vida, la abordó justo en el momento en que atravesaba la verja de acceso al porche de la vivienda, entrando tras ella y cerrando la cancela con un pestillo pasador. En dicho porche, Alfonso , que portaba abierta una navaja de unos 8 centímetros de hoja, comenzó a golpear a Pura ., al tiempo que le repetía 'eres una tía puta, mala, has destrozado tu vida y la de tus nietos, voy a matarte, has destrozado mi vida y la de tus hijos". Le cogió desde atrás con el brazo por el cuello y trató de clavarle la navaja en la cara, lo que no logró ante la esquiva y resistencia de ésta, que se protegía anteponiendo las manos. Tras ello, hizo caer a Pura . al suelo de un violento empujón, donde nuevamente trató de clavarle la navaja en varias ocasiones en la zona costal y tórax, sin que tampoco consiguiera su propósito. Acto seguido, Alfonso se situó junto a la cabeza de Pura ., que se encontraba sobre el suelo mirando hacia arriba, y mientras con la mano izquierda tiraba de su frente hacia atrás, para dejar expuesto el cuello, intentó seccionarle el cuello hasta tres veces con la navaja deslizándola de izquierda a derecha.

El acusado no logró su propósito debido en parte a que el cuello estaba protegido por la ropa que vestía Pura . y en parte a que ésta presentaba en esa zona induraciones por las cicatrices de las heridas sufridas en ese mismo lugar el año 2.000, pese a lo cual sí logró ocasionarle una herida inciso puntiforme de unos 2 cm de longitud en hemicuello derecho, que precisó aplicación de puntos de sutura y posterior retirada.

En la calle y desde el otro lado de la cancela, se detuvieron varios transeúntes alertados por los gritos de Pura . Éstos comenzaron a recriminar a Alfonso su conducta, pidiéndole que cesara en la agresión. Uno de ellos logró descorrer el pestillo y acceder al porche, pero Alfonso blandió la navaja en dirección a él y consiguió que retrocediera, momento que aprovechó Alfonso para cerrar por dentro dicha cancela con la llave que Pura . portaba en sus manos al inicio de la acción y que habían caído al suelo.

Ante la presencia de estos ciudadanos y que Pura . se había colocado bocabajo sobre el suelo, cesando en sus gritos y quedándose prácticamente inmóvil, Alfonso se limitó a permanecer de pie junto a ella, guardó la navaja en un bolsillo del pantalón y esperó a la llegada de la Guardia Civil, que compareció casi de inmediato, interviniéndole la navaja y procediendo a su detención.

A consecuencia de estos hechos Pura . sufrió la herida descrita en el cuello, hematomas en zona pectoral de unos 7x4 cm y herida incisa en segundo dedo de mano derecha, dorso de primera falange, que también requirió aplicación de puntos de sutura. De todos esos menoscabos físicos tardó en curar 33 días, de los que tres han sido de pérdida de calidad de vida grave, 10 de pérdida de calidad de vida moderada y 20 días de perjuicio personal básico, quedándole secuelas consistentes en perjuicio estético ligero valoradas en 5 puntos y derivadas de estrés postraumático moderado valoradas en 4 puntos.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, principalmente, en las declaraciones de varios testigos y el reconocimiento de los hechos que realizó el acusado en cuanto a que acudió al domicilio de su exmujer y le causó las lesiones. La Sala de instancia destaca la testifical de Primitivo . Sostiene que se trata de un testigo ajeno a los demás intervinientes. El testigo describe, de forma clara, cómo el acusado tras abordar a Pura . entró en el porche tras ella, cerró la puerta con el pestillo y trató de clavarle varias veces la navaja en el costado y en la zona del tórax. Relata que le lanzó al suelo al suelo de un empujón y acto seguido tiró de la frente hacia atrás y deslizó con fuerza el filo cortante de la navaja por la zona del cuello, de izquierda a derecha, hasta en tres ocasiones. El Tribunal de instancia otorga credibilidad a dicha testifical al corroborar la declaración de la víctima.

La Sala analiza la declaración de Pura . y le otorga plena credibilidad al considerar la misma coherente, consistente y sin fisuras. El Tribunal de instancia destaca la compatibilidad entre las versiones ofrecidas por el testigo y por la víctima. Indica, a su vez, que la dinámica lesiva resulta compatible con los informes forenses confeccionados. La Sala de instancia también señala que la testigo Blanca también confirmó los hechos a pesar de que su relato no fue tan detallado y ello a la vista de que realizó dos llamadas telefónicas que distrajeron su atención de lo sucedido, sin que su versión reste credibilidad a los testigos anteriores. El Tribunal de instancia asimismo valoró la declaración de los agentes de las Guardia civil quienes intervinieron la navaja al acusado en uno de los bolsillos del pantalón inmediatamente después de suceder los hechos, corroborando la inspección ocular realizada.

En definitiva, la Sala de instancia valora la credibilidad que le merecen las declaraciones testificales, en concreto la de Primitivo e integra la información aportada por todas estas declaraciones, con el resultado de los informes periciales confeccionados, que reflejan el tipo de lesiones sufridas por Pura .

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

El Tribunal de instancia condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa. Para dicha concreción, el Tribunal de instancia consideró concurrente en la actuación del acusado el dolo de matar.

Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras).

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 , 16-5-04 y 11-12-14 ).

Reducidos a estos términos, la sentencia detalla todos los elementos que le permiten constatar la existencia de dolo de matar. En primer término, enumera las relaciones preexistentes entre Alfonso y Pura ., constatando que el primero ya atentó contra la vida de esta última en el año 2000, siendo condenado por un delito de asesinato en grado de tentativa al asestarle 22 apuñaladas.

Junto con lo expuesto, la Sala de instancia deduce la finalidad de la actuación lesiva del acusado de varios factores. Constata que el acusado abordó a la víctima, por la espalda, cuando entraba en su domicilio, cerrando tras él la puerta con el pestillo, con el fin de que ésta no pudiera ser ayudada por terceras personas. Además, valora el hecho de que el acusado utilizara en el ataque una navaja que, a pesar de que la punta no estaba muy afilada, era de ocho centímetros de hoja estrecha con alta capacidad para penetrar en el cuerpo humano. También relaciona la reiteración del ataque, al lanzar numerosos golpes contra la víctima, y las zonas del cuerpo sobre las que lo proyectó. En concreto, la cara, el costado y el cuello, zona esta última vital con grandes vasos que irrigan la zona cerebral, y por donde deslizó la navaja hasta en 3 ocasiones.

La Sala determinó que el hecho de que no causara lesiones de mayor entidad y afectara a estructuras vitales se debió al azar, al llevar la víctima un pañuelo en el cuello y tener cicatrices endurecidas de la agresión anterior que impidieron que penetrara la navaja a zonas más profundas.

Finalmente, la Sala valora las expresiones proferidas por el acusado durante el acometimiento que constan en los hechos probados y la actitud del mismo cuando la víctima se encontraba inmóvil en el suelo, impidiendo que entraran personas para auxiliarle pese a que conocía que le había herido en el cuello. Con tales circunstancias, la Sala llega a la conclusión de que el verdadero propósito del acusado era acabar con la vida de Pura .

Con todo lo expuesto, el Tribunal de instancia razona, de forma lógica y racional, el sentido condenatorio de la sentencia dictada y la concurrencia del animus necandi.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente aplicada la circunstancia mixta de parentesco como agravante, ya que no existía afectividad entre agresor y víctima al estar rota su relación desde hacía tiempo.

  2. Con respecto a la circunstancia mixta de parentesco, regulada en el art. 23 CP ., de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, STS 79/2016, de 10 de febrero , según la redacción actual del precepto, en el concepto de "personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio", cabe incluir aquellas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar.

    Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 682/2005, de 1 de junio , y 1153/2006, de 10 de noviembre , que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. O como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión.

    La redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, suprimiendo la relevancia de la desaparición efectiva de la relación.

  3. De acuerdo con la jurisprudencia citada el motivo no puede prosperar. La víctima había sido cónyuge del agresor y el delito cometido tiene relación directa con el marco o círculo de su relación y ello atendiendo a las expresiones que el acusado profirió a Pura . durante el ataque. Éste manifestó a Pura . que quería acabar con su vida como represalia o venganza por el comportamiento con él durante su matrimonio y después de éste.

    Por tanto, el Tribunal de instancia cumple con las exigencias que permiten aplicar el art. 23 CP como circunstancia agravante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

  1. Alega falta de proporcionalidad en la individualización de la pena.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El Tribunal de instancia razona la penalidad impuesta al acusado. Fundamenta la rebaja de la pena impuesta por el delito de homicidio en grado de tentativa en un solo grado, habida cuenta del número de acometimientos con la navaja y de las zonas a las que iban dirigidos, generando un peligro muy elevado para la vida de la víctima. Expone asimismo que concurren dos agravantes, la de reincidencia y parentesco, ambas de intensidad, ya que el acusado tras el cumplimiento de una condena por asesinato intentado contra Pura ., vuelve a intentar acabar con la vida de su ex mujer, provocándole daños psíquicos de difícil recuperación, destacando el nulo efecto que produce en el acusado la condena anterior. También valora el informe pericial sobre la personalidad del acusado con rasgos de gran agresividad, egocentrismo, pérdida de control y actitud peligrosa ante situaciones que le contraríen. Con tales circunstancias, a juicio del Tribunal, resulta ponderada una pena cercana al máximo con el fin de poder lograr su reeducación y reinserción.

En consecuencia, el Tribunal de instancia concreta, acertadamente, la pena del acusado. Fija la pena dentro del marco legal, y relaciona, de forma razonada las razones que inciden en la concreción punitiva acordada.

Por todo lo cual, el razonamiento expuesto por la Sala de Instancia en la individualización de la pena, permite la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 147 del Código Penal .

  1. Considera que no existe prueba del delito de homicidio en grado de tentativa. Indica que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones al no existir animus necandi.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. El respeto a los hechos probados, tal y como han sido redactados por el Tribunal de instancia, viene exigido por el cauce casacional empleado.

El recurrente reitera los argumentos expuestos en el motivo primero por lo que se estará a lo ya acordado.

La Sala describe, respecto del elemento objetivo del injusto, que existe acción homicida (apuñalamientos en zonas vitales del cuerpo de la víctima), nexo causal e imputación objetiva del resultado a la acción. Por lo que se refiere al dolo, la Sala a quo lo considera concurrente ya que resulta evidenciado por el hecho de efectuar un violento y sorpresivo acometimiento al propinar las puñaladas y dirigido a zonas corporales gravemente comprometedoras de la salud.

Así las cosas, la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia es correcta, y se ajusta tanto a la valoración probatoria realizada como al factum tal y como ha sido redactado.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

  1. Alega que existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Considera que según la valoración de la prueba los hechos no ocurrieron en la forma declarada en los hechos probados.

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas)

  3. A la vista de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala, el motivo planteado por el recurrente no puede prosperar. La parte recurrente no señala contradicción alguna que permita valorar su constatación, por lo que no cumple la carga de justificar la existencia de las contradicciones que observa en el factum transcrito, sin que de su lectura pueda apreciarse ninguna de ellas.

    Por otro lado, la parte recurrente, con el cauce casacional empleado, en rigor, plantea, de nuevo, su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por parte del Tribunal de instancia. La identidad sustancial del motivo planteado con el primero, ya resuelto, permite que nos remitamos a los razonamientos explicitados en el fundamento correspondiente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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