ATS 1427/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10781A
Número de Recurso1319/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1427/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1427/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1319/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)

Fecha Auto: 28/09/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

DELITO: lesiones Motivos: presunción de inocencia.

Recurso Nº: 1319/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de veintiocho de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 117/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 80/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, por la que se condena a Teodulfo , como autor criminalmente responsables, de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, y a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, se condena a indemnizar a Jose Pablo en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y en la suma de 1.180 euros por los gastos de tratamiento odontológico reparador, cantidades que devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Teodulfo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Sánchez Fernández formula recurso de casación, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 11 del mismo texto legal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante su tramitación se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, formula escrito de impugnación, solicitando inadmisión o subsidiariamente, su desestimación. La representación procesal de Jose Pablo , la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Navarro Ballester, presentó escrito impugnando el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO. - El recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 11 del mismo texto legal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad para justificar un pronunciamiento condenatorio.

    Cuestiona la valoración que la Sala efectúa de la declaración del denunciante. Pone de manifestó la existencia de un móvil espurio, de venganza, en su declaración; así como la existencia de un móvil económico, cual sería que el denunciante no puede abonar la reparación dental, pretendiendo que sea él quien la abone. Asimismo, considera que la declaración de la víctima carece de persistencia y de corroboraciones periféricas. En este extremo, analiza las manifestaciones de los testigos Sr. Evelio y de los familiares del denunciante; calificando los mismos de meros testimonios de referencia, al no haber presenciado ninguno los hechos, limitándose a reproducir lo que el denunciante les ha contado.

    Finalmente, refiere que de la documental aportada por él al acto del juicio se evidencia que el denunciante era propicio a caerse y sufrir con frecuencia lesiones.

    Termina afirmando que el Tribunal de instancia le ha condenado pese a las dudas existentes, no siendo lógico el argumento de la Sala para dictar una sentencia condenatoria.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. El Tribunal de instancia declaró probado, en síntesis, que el día 23 de febrero de 2014, Teodulfo se aproximó a Jose Pablo , quien se encontraba frente al acceso a la discoteca Javalon, y le agredió, empujándole; cayendo éste al suelo y golpeándose en la cara con el bordillo de la acera.

    Como consecuencia de los hechos Jose Pablo resultó con una herida labial y contusión con rotura parcial de pieza dentaria. Lesiones que precisaron de una primera asistencia médica y revisiones posteriores por el odontólogo, curas y prescripción de analgésicos. Lesiones que tardaron en curar siete días, residuando como secuelas rotura parcial de la pieza dentaria número 24, susceptibles de ser reparada por el odontólogo.

    El Tribunal de instancia partió del dato objetivo, plenamente acreditado, de la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima, según se desprendía de la prueba médico forense practicada en el plenario, ratificando los informes periciales obrantes en la causa.

    A partir de esta constancia objetiva, el tribunal de instancia contrastaba las declaraciones opuestas del acusado y del denunciante.

    El recurrente niega la comisión de los hechos; sostenía que había visto a Jose Pablo la noche de los hechos, aunque niega haberle empujado o agredido; desconociendo el origen de sus lesiones. En el otro extremo, el denunciante sostenía que había sido el acusado quien le había empujado, tirándolo al suelo.

    El tribunal de instancia consideró que la declaración del denunciante reunía suficientes notas de credibilidad para sostener y fundamentar su pronunciamiento condenatorio.

    Así destaca la persistencia en su declaración pues en todo momento, desde la interposición de la denuncia, ha manifestado que fue el acusado quien le empujó y tiró al suelo. En el acto del juicio detalló que estaba convencido de que había sido el acusado porque le llegó a ver. La Sala también advierte de que la declaración del denunciante había sido esencialmente igual a lo largo del procedimiento. Tampoco advierte la existencia de contradicciones.

    El recurrente afirma que no es posible que el denunciante le hubiera visto si el ataque se produjo por la espalda y cuando se incorporó del suelo, el atacante ya no estaba en el lugar, se había ido. Sin embargo, nada obsta para que la víctima hubiera podido ver a su atacante cuando estaba tumbado en el suelo, antes de incorporarse.

    Asimismo, la Sala no constata la presencia en su declaración de motivo alguno que pudiera hacer dudar de su credibilidad.

    El recurrente señala la posible existencia de un móvil derivado del resentimiento por la ruptura sentimental o bien un movil económico, por carecer de recursos para hacer frente a la reparación odontológica.

    Respecto a la primera posibilidad, señala el tribunal que de la declaración del denunciante, se desprende que era el propio recurrente quien no había aceptado la ruptura sentimental, llegando a amenazar al denunciante. Extremo corroborado tanto por la declaración de la madre y hermana de Jose Pablo , como por la sentencia que condena al acusado por falta de amenazas y obrante en las actuaciones (folios 128 a 132).

    En cuanto al móvil económico alegado por el recurrente, el mismo carece de prueba alguna. Además, la cuantía de la reparación (1.180 euros) carece de entidad suficiente como para no poder ser atendida por una persona respecto a la que no se ha acreditado que tenga problemas para atender a los gastos ordinarios de subsistencia. Es más, tiene capacidad económica para, según la declaración del propio acusado, salir con frecuencia los fines de semana.

    Por otra parte, el Tribunal de instancia considera que la declaración de la víctima se encuentra corroborada por el testimonio de su madre y hermana, a quienes explicó lo ocurrido y manifestó que el autor de la agresión había sido Teodulfo . Ambas testigos afirmaron, en el acto del juicio, que el acusado no había superado la ruptura con Jose Pablo , a quien llegó a acosar. La Sala también estima que corrobora la declaración del denunciante el testimonio de Evelio , amigo suyo, quien afirmó que se encontraba con Jose Pablo el día de los hechos; y si bien no vio la agresión, sí vio al agresor irse; describiéndole como una persona delgada, alta y con el pelo moreno; datos que se corresponden con las características del acusado.

    A continuación la Sala analiza la declaración del acusado, quien reconoció en el acto del juicio que el día de los hechos vio a Jose Pablo , si bien no llegó a saludarle, ni le agredió. El recurrente cuestiona que la Sala de instancia tome en consideración su declaración efectuada en sede de instrucción; sin embargo, la Sala parte de la declaración que el recurrente efectúa en el acto del juicio, constatando que, tanto en ésta como en su declaración ante el Juzgado de instrucción, reconoció que el día de los hechos estaba en la misma zona que la víctima, a quien llegó a ver. El tribunal de instancia con tal proceder confronta las declaraciones efectuadas en el juicio con las del sumario, y ello de conformidad con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por lo demás, ambas declaraciones son sustancialmente idénticas.

    La Sala, sin embargo no otorga credibilidad a la declaración del acusado pese a estar corroborada, parcialmente, por la testifical del Sr. Fulgencio ; quien en el acto del juicio afirmó que en la noche de los hechos estuvo con Teodulfo , negando que Teodulfo saludara a la víctima, a quien, ni siquiera, llegó a ver. Se trata de una declaración que no corrobora la declaración del recurrente en un elemento esencial, cual es, el hecho de que el acusado llegó a ver a Jose Pablo , como él mismo reconoció. La Sala considera, por otro lado, que dicho testimonio no desacredita el del denunciante, por cuanto aun estando el testigo con el acusado en la misma zona, no puede descartarse que el acusado se acercarse un momento hasta Jose Pablo y le agrediera, volviendo a reunirse con su amigo, quien pudo no haberse percatado de lo ocurrido. Explicación que justifica por qué el denunciante en el acto del juicio afirmó que Teodulfo estaba solo en el momento en que le agredió.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Teodulfo .

    Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración del lesionado por la contundencia y persistencia de su versión y por ser corroborada por el informe pericial y la declaración del testigo presente en el lugar de los hechos, quien manifestó que, cuando Jose Pablo estaba en el suelo, vio a una persona con las características físicas del acusado huir del lugar.

    Si a todo lo anterior, se le añade que el propio acusado reconoce que el día de los hechos estaba en la zona en que ocurrieron éstos y se encontró con Jose Pablo , la conexión causal que establece el tribunal de instancia entre las lesiones y su causación por el acusado Teodulfo , es lógico y racional.

    En definitiva, el Tribunal de instancia sí dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado: declaración de la víctima, declaración testifical y documental; y los razonamientos del Tribunal de instancia conducen de una forma lógica y racional a un pronunciamiento condenatorio a partir de las pruebas obrantes en autos.

    También alega el recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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