ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10869A
Número de Recurso1884/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1884/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AAH/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1884/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García / D. Eduardo Codes Feijóo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Toygon, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 532/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1652/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de Toygon, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, que ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que concurren las causas de inadmisión cuya posible existencia se ha puesto de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil hoy recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida, en el que se ejercitó una acción de nulidad de un contrato de permuta financiera suscrito en noviembre de 2006.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la desestimación de la demanda.

  3. En esta sentencia de segunda instancia se declaró, en lo esencial, que ha quedado acreditado que el cliente se dirigió a la entidad bancaria, tras haber contratado el mismo producto con otras entidades financieras, para negociar mejores condiciones, y no fue el banco quien tomo la iniciativa de ofrecer o recomendar al cliente la contratación; y añade que quienes negociaron con el banco demandado tenían un cabal conocimiento de lo que contrataban por lo que no existió un servicio de asesoramiento, sino una negociación.

  4. La mercantil demandante ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en un motivo único, en el que -en lo que podríamos considerar su encabezamiento- se indica que está fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial pacífica del Tribunal Supremo, que la sentencia recurrida ignora y contraviene, contenida en la STS n.º 840/2013 . En la fundamentación del recurso se alude a la aplicación de la normativa pre-MiFID, al art. 4 del RD 629/1993 , al art. 79 bis LMV y art. 64 del RD 217/2008 . La tesis del motivo es, en lo esencial, que -aunque no exista un servicio de asesoramiento- sigue siendo exigible a la entidad financiera el cumplimiento de los estándares de información.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de la cita precisa de la norma infringida.

Según ha destacado esta sala en la reciente STS 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013 , la cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ) es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo».

En el recurso, en el único motivo articulado, solo se alega el interés casacional, que es un presupuesto de acceso al recurso pero que no es motivo del recurso ( STS 108/2017, de 17 de febrero, rec. 2557/2013 ); el motivo del recurso es la infracción de norma sustantiva aplicable al proceso; se omite la norma sustantiva, relativa a los vicios del consentimiento en que se basó la acción ejercitada ( STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014 ).

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

En todo caso, aun tomando en consideración la tesis de la mercantil recurrente (según la cual la inexistencia de un servicio de asesoramiento no excluye la obligación del banco de informar al cliente), la pretensión impugnatoria de la recurrente no tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala, (STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , reiterada en las SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012 , 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 y 110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011 , y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012 , entre otras muchas, como las SSTS n.º 651/2015, de 20 de noviembre, rec. 147/2012 , y n.º 693/2015, de 4 de diciembre, rec. 2170/2012 ), conforme a la cual el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, aunque sí puede incidir en su apreciación (la falta de cumplimiento por el banco o entidad financiera de la normativa en materia de información al cliente permite presumir que el cliente no experto no conoció el riesgo del contrato lo que determina la existencia de error esencial que, además, es excusable), pero el conocimiento del riesgo por el cliente (aunque no haya sido informado) excluye el error, como es el caso, pues la sentencia recurrida declara que el cliente conocía cabalmente el contrato (por la contratación de otros anteriores cuya mejora de condiciones fue a negociar), hecho sobre el que, en el recurso extraordinario por infracción procesal no se ha acreditado que sea un error notorio y manifiesto en la valoración de la prueba.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Toygon, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 532/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1652/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declara firme la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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