ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10674A
Número de Recurso536/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 325/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Ángel López Cabezas en nombre y representación de D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone mediante un escrito que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente no cita precepto alguno o jurisprudencia que haya infringido la sentencia recurrida, ni razona sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la vulneración cometida según exige el art. 224. 1 b ) y 2 LRJS . El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como establece el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente es beneficiario de la prestación de desempleo. El 26 de noviembre de 2014 estaba citado en las oficinas del SPEE para sellar su tarjeta como demandante de empleo, pero no compareció. Fue sancionado con la pérdida de tres meses de prestación. El recurrente fue intervenido hace 23 años de un quiste aracnoideo fronto temporal con quejas sugestivas de pérdida de memoria. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, porque en el recurso de suplicación no hay motivo alguno dedicado a pedir el examen del derecho aplicado, limitándose el demandante a alegar que sufre olvidos de memoria.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2015 (r. 1049/2014 ), dictada en un procedimiento impugnación de la resolución del SPEE excluyendo al demandante del percibo de la renta activa de inserción. Este se encontraba citado por el SPEE para renovar su demanda de empleo pero no compareció el día señalado. Según los hechos probados padecía un cuadro de deterioro cognitivo leve de perfil subcortical asociado a leve síndrome rígido-acinético. La Sala confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda y revocado la resolución impugnada, asumiendo lo que se declara en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, es decir que ese cuadro clínico está asociado a la enfermedad de Parkinson y esta produce anormalidades como dificultad con tareas complejas, planificación a largo plazo y recordar datos o recuperación de nueva información. De ahí que para la sentencia el actor sufriese un olvido o confusión que motivó la incomparecencia el día señalado.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por la primera y fundamental razón de que la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo del asunto por la defectuosa interposición del recurso en el que no se formula motivo alguno de censura jurídica y únicamente se pide una revisión fáctica a la que accede la Sala. Además en la sentencia recurrida consta que el demandante padece "quejas sugestivas de pérdida de memoria", mientras que en la sentencia de contraste se acredita el padecimiento de una dolencia que implica "dificultad con tareas complejas, planificación a largo plazo y recordar datos o recuperación de nueva información (hecho notorio)".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel López Cabezas, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 813/2016 , interpuesto por D. Norberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 325/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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