STS 816/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4050
Número de Recurso273/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución816/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco- Gobierno Vasco, representada y defendida por el Letrado de la Administración Autónoma del País Vasco contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el procedimiento 11/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi- Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS) contra la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, la Confederación Sindical ELA, el Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Langile Abertzaleen Batzordea (LAB), el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) y la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco- Gobierno Vasco, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, representado y defendido por la Letrada Doña Amaia Gómez Etxabe y el Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi- Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS) representado y defendido por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal del Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi- Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «se estime íntegramente la demanda declarando la anulación de la Resolución de 11 de noviembre de 2015, del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU. y de la convocatoria, en el sentido de determinar el ámbito de aplicación de la convocatoria también al personal contratado temporal, retrotrayendo el procedimiento a fin de disponer nuevo plazo de presentación de solicitudes para posibilitar la participación en el proceso al personal contratado temporal».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: «Que ESTIMANDO la demanda presentada por el sindicato STEE-EILAS frente a la Universidad del País Vasco, el Gobierno Vasco, y los sindicatos LAB, ELA, CCOO y UGT, se reconoce al personal laboral temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes (quinquenios) 2015 conforme a la Resolución de 11 de Noviembre de 2015 del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco, a la que se condena en estos términos, debiendo convocar nuevo plazo para la presentación de solicitudes».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO .- El presente conflicto colectivo afecta al personal docente e investigador contratado temporalmente por la Universidad del País Vasco. SEGUNDO.- Se interpone con la pretensión de que se anule la Resolución de 11 de Noviembre de 2015 del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la Universidad en el sentido de que la convocatoria regulada por aquella Resolución se aplique también al personal contratado temporal, retrotrayendo el procedimiento a fin de que el personal así contratado disponga de un nuevo plazo para la presentación de solicitudes. TERCERO.- La Resolución de 11 de Noviembre de 2015 del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco efectuó la convocatoria para solicitar la evaluación de méritos docentes (quinquenios) de 2015, del personal docente e investigador. La Base Primera de la convocatoria determinó como ámbito de aplicación el personal docente contratado de forma permanente. CUARTO .- La sentencia firme de 9 de Marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictada en procedimiento instado por el sindicato aquí demandante STEE-EILAS, declaró ajustada a Derecho la Resolución de 4 de Enero de 2014 del Director de la Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco que estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora solamente del profesorado de la Universidad que tuviera contrato laboral permanente. QUINTO .- Se intentó sin efecto la conciliación prejudicial el 15 de Marzo de 2016 ante el Consejo de Relaciones Laborales».

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco- Gobierno Vasco, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi-Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS), se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico solicitaba la declaración de anulación de la resolución de 11 de noviembre de 2015 del Vicerrector de personal Docente e investigador de la UPV/EHU y de la convocatoria en el sentido de determinar el ámbito de aplicación de la convocatoria también al personal contratado temporal retrotrayendo el procedimiento a fin de disponer nuevo plazo de presentación de solicitudes para posibilitar la participación en el proceso al personal contratado temporal .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó la demanda en el sentido de reconocer al personal laboral temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes (quinquenios )2015, conforme a la Resolución de 11 de noviembre de 2015 del vicerrector de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco a la que se condena en dicho términos debiendo convocar nuevo plazo para la presentación de solicitudes .

Frente a la anterior resolución interpone recurso de casación el Gobierno Vasco al amparo de los apartados b) y e) del artículo 207 de la ley de la Jurisdicción Social, L J S.

SEGUNDO

- En el primero de los motivos de su recurso, la demandada alega la inadecuación del procedimiento observado, conflicto colectivo regulado en el artículo 153 de la L J S, originando a su vez la incompetencia de la Sala al entender que el acto impugnado es un acto administrativo de la Universidad en materia laboral de los previstos en el artículo 151 de la citada ley procesal.

En su escrito de impugnación el sindicato recurrido manifiesta que su pretensión no era propiamente una impugnación de la Resolución de 11 de noviembre de 2015 sino el derecho del personal temporal a efectuar las solicitudes de evaluación .

Lo cierto es que el tenor literal del suplico de la demanda incluía entre sus términos la petición de "anulación" de la Resolución de 11 de noviembre de 2015 del Vicerrectorado , por lo que en principio resolver acerca de lo pedido exigía, al menos implícitamente, valorar la competencia de la jurisdicción a la que se dirige la demanda y así lo hizo la sentencia decantándose en favor de la Jurisdicción Social al estar vinculados los trabajadores mediante relación laboral con la demandada. Como consecuencia de lo resuelto en materia de competencia ,la sentencia rechaza también la excepción de inadecuación de procedimiento partiendo de que la demanda no impugna acto administrativo alguno ya que , considera la sentencia, la resolución impugnada afecta al personal laboral , entre el que se encuentra el contratado temporalmente , por lo que la resolución se enmarca en el comportamiento de la Universidad en su condición de parte empleadora y por tanto sometida a la legislación laboral en su parte sustantiva y procesal. Prosigue la sentencia señalando que, tampoco la demanda representa impugnación alguna del Decreto 41/2008 de retribución del personal contratado sino de la inadecuada aplicación a e interpretación del mismo.

En posteriores razonamientos la sentencia , al conocer del fondo de la cuestión analiza normas de diverso rango incluyendo el R.D. 1086/1989 de 28 de agosto, el decreto 41/2008 de 4 de marzo y el Convenio Colectivo ambos aplicables al personal docente y universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el resultado de afirmar que nos hallamos en presencia de un trato discriminatorio en función de la naturaleza temporal de la contratación.

Acceder al examen del fondo de la cuestión requería el examen de la primera parte de la pretensión, y por lo tanto decidir acerca de la pretensión de "anulación" de la Resolución del Vicerrectorado. Para ello, la sentencia niega a dicha resolución la naturaleza de acto administrativo y lo inserta en la categoría de actos empresariales que afectan al personal laboral. La discrepancia en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento , se cifra en el recurso en la oposición entre las previsiones del artículo 151 y 153 ambos de la ley de la Jurisdicción social .El artículo 151 establece que:

Artículo 151.

1. De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.

2. Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social.

3. En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

4. En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión.

5. Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto.

Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

6. Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

7. El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.

8. En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo dispuesto en los artículos 143 a 145.

Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.

9. La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:

a) Declarará la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

b) Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.

c) Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.

d) En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo.

10. La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. La revisión de actos declarativos de derechos de sus beneficiarios por las entidades u organismos gestores y servicios comunes en materia de Seguridad Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

11. La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.

Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.

De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282 y siguientes de esta Ley.

De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la readmisión del trabajador.

En cuanto al artículo 153 contempla la observancia del proceso especial de conflicto colectivo de aquellas demandas que :«Artículo 153. Ámbito de aplicación.

  1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .»

Dada la situación de ambos preceptos en la ordenación procesal resulta necesario llevar a cabo las siguientes precisiones. El Capítulo VII del Título II del Libro II de la L J S se destina al " Procedimiento de oficio y de la impugnación de los actos administrativos en materia laboral y de seguridad Social no prestacionales ". En su sección Primera , figura la rúbrica " Del Procedimiento de Oficio" comprendiendo los artículos 148 a 150 ambos inclusive .En su Sección Segunda , la rúbrica corresponde a "Procedimiento de impugnación de los actos administrativos en materia laboral y de seguridad Social , excluidos los prestacionales", sección en la que se inserta el texto de los artículos 151 y 152 , finalizando el Capítulo VII . El siguiente capítulo, VIII, tiene como rúbrica "Del proceso de conflictos colectivos ".

De la comparación entre los diferentes contenidos que acoge cada una de las rúbricas se desprende que es en el procedimiento contemplado en el Titulo VIII donde se regula el cauce para las reclamaciones dirigidas frente a un acto "de empresa " cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de ésta en tanto que los distintos tipos de procedimiento especial que regula el Título VII vienen referidos a reclamaciones frente a una Administración que no ostenta aquella condición sino la de un titular de poderes públicos que actúa en cuanto tal si bien proyectando sus decisiones sobre materia laboral o de seguridad social pero en ningún caso en tanto parte de una relación contractual sino asumiendo una posición de superioridad respecto de cualquiera de las partes .

Resolver acerca del correcto encaje de la pretensión o pretensiones en uno u otro procedimiento requiere hacer una mención de las mismas. Así , es de recordar el suplico de la demanda en el que se insta la "anulación" de la Resolución de 11 de noviembre de 2015 del Vicerrectorado del Personal Docente e Investigador de la UP/EHU y de la convocatoria a que dicho acto se refiere . A continuación , se incluye la pretensión de que se amplíe dicho acto y convocatoria al objeto de incluir también al personal contratado temporal .

En definitiva nos hallamos ante una decisión de la Universidad del País Vasco, que ostenta la condición de empresa de los interesados, y ante una demanda por disconformidad con una decisión adoptada por aquella, la de conceder plazo para acreditar los méritos relativos a una evaluación , disconformidad debida al hecho de que la convocatoria se dirige únicamente al personal laboral permanente, sin que en la misma se haga mención del personal laboral contratado.

El resto de la problemática se ciñe al estudio de las normas vigentes sobre la materia, en las que no se contempla al personal laboral temporal. Ciertamente el planteamiento de la demanda en la forma en que lo ha sido podría encubrir la impugnación de un Convenio Colectivo , en cuyo caso seguiríamos estando en el ámbito del artículo 153 de la L J S si bien con la especialidad de su apartado 2 en relación con el Capítulo IX del mismo Título pero en ningún caso en el del artículo 151 de la citada ley procesal. A ello no obsta que, poseyendo la demandada la condición de Administración Pública, sus actos deban revestir el carácter de actos administrativos que a su vez en tanto emanados de un sujeto que asume la posición de empresa deberán ser impugnados por el cauce del artículo 153 de la LJS.

En cuanto a las restantes normas de rango legal y reglamentario , que en principio no parecen amparar la pretensión, y sin que ello suponga prejuzgar acerca de la decisión final pues para ello nos basamos en este momento tan solo en las apreciaciones de la sentencia recurrida, ninguna de ellas son ejemplo del acto administrativo a que se refiere el artículo 151 de la L J S impugnable ante la Jurisdicción Social, por lo que la cuestión que resta por dirimir es la relativa al ámbito de aplicación de la decisión impugnada en relación al que la parte actora le pretende atribuir.

Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que, establecida la disconformidad de la recurrente con el procedimiento observado en relación con el artículo 151 de la L J S , el motivo deberá ser desestimado .

TERCERO

Al amparo del artículo 2017-e) de la L J S se alega infracción de la jurisprudencia en relación al principio de igualdad, que, exige para su incoación legítima una situación válida de comparación y la sentencia establece erróneamente un situación no comparable, en términos del recurso .

A continuación la demandada expone las diferencias que a su juicio existen entre el personal contratado temporal y el permanente señalando difieren en cuanto categorías requisitos de acceso y funciones y alude a las normas que rigen a los dos grupos con arreglo a las siguientes precisiones:

«La Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, recoge en su artículo 14 las diferentes categorías de personal docente e investigador contratado

  1. "Las categorías del personal docente e investigador contratado son las , siguientes:

  1. Profesora o profesor pleno.

  2. Profesora o profesor agregado.

  3. Profesora o profesor adjunto.

  4. Profesora o profesor colaborador.

  5. Profesora o profesor asociado.

  6. Profesora o profesor visitante.

  7. Profesora o profesor emérito,

  8. Ayudante.

Las dos primeras categorías son personal permanente y algunos de los colaboradores, y son personal temporal las demás categorías.

El Decreto 40/2008, de 4 de marzo, sobre régimen del personal docente e investigador de la UPV/EHU contiene las siguientes previsiones:

Artículo 7.- Profesorado pleno. 1.- El profesorado pleno ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo. La duración de la jornada laboral será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, quedando al menos un tercio de la jornada reservada a tareas de investigación. 2.- Las obligaciones docentes del profesorado pleno serán, semanalmente, de ocho horas lectivas y seis de tutoría o asistencia al alumnado. 3.- La selección del profesorado pleno se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso. Las bases serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco. 4.- La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso. Artículo 8.- Profesorado agregado. 1.- El profesorado agregado ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo. La duración de la jornada laboral será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, quedando al menos un tercio de la jornada reservada a tareas de investigación. 2.- Las obligaciones docentes del profesorado agregado serán, semanalmente, de ocho horas lectivas y seis de tutoría o asistencia al alumnado. 3.- La selección del profesorado agregado se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso. Las bases serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco. 4.- La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso. Artículo 9.- Profesorado adjunto. 1.- El profesorado adjunto ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo. La duración de la jornada laboral será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, quedando al menos un tercio de la jornada reservada a tareas de investigación. 2.- Las obligaciones docentes del profesorado adjunto será, semanalmente, de ocho horas lectivas, preferentemente de apoyo en el modelo de enseñanza-aprendizaje, y de seis horas de tutoría o asistencia al alumnado 3.- La selección del profesorado adjunto se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso. 4.- La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso. Artículo 10.- Ayudante. 1.- La contratación laboral de las y los ayudantes será con dedicación a tiempo completo, por una duración mínima de un año y máxima de cinco, no necesariamente consecutivos. En el caso de que antes de finalizar este período se adquiera la condición de doctora o doctor podrá ser contratado directamente como profesorado adjunto, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para su acceso. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura y la de adjunto no podrá exceder de ocho años. 2.- La duración de la jornada laboral será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, quedando al menos un tercio de la jornada reservada a tareas de investigación. 3.- Las obligaciones docentes del ayudante serán semanalmente de dos horas lectivas de índole práctica, garantizando que se completa la formación docente e investigadora de dichas personas. 4.- La selección del ayudante se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso. 5.- La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso. Artículo 11.- Profesorado asociado. 1.- El profesorado asociado ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo parcial, siendo sus obligaciones docentes semanales de un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas y otras tantas de tutoría o asistencia al alumnado. 2.- La selección del profesorado asociado se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso. 3.- La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso. 4.- El profesorado asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa en el artículo 105.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , se segirán por las normas propias del profesorado asociado de la Universidad. Sin embargo, se respetarán las peculiaridades que se puedan establecer mediante los conciertos aprobados a tal efecto y, en tanto la disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , no sea desarrollada, continuará vigente el régimen jurídico precedente. Artículo 12.- Profesorado emérito.1.- La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, de acuerdo con sus Estatutos, podrá contratar como profesorado emérito a personas jubiladas, funcionarias o contratadas, de reconocido prestigio cultural, científico o profesional procedentes del ámbito universitario. 2.- La contratación temporal como profesorado emérito implica que los Departamentos universitarios, en el marco de la normativa universitaria, puedan designarles obligaciones de docencia, de permanencia y de investigación, diferentes al régimen del resto del profesorado, con especial dedicación a la impartición de seminarios y cursos de doctorado. 3.- La Universidad debe decidir, de acuerdo con su autonomía, el procedimiento y los méritos objetivos requeridos para ser contratado como profesorado emérito .

De la lectura de los preceptos indicados se desprende que para todas las diferentes categorías ya pertenezcan al grupo de relaciones laborales de carácter permanente ya se correspondan con las de carácter temporal se reserva a la Universidad del País Vasco /EHU la regulación del proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso.

Sin embargo, dados los términos en los que se plantea el recurso se advierte que no hay formulación de vicio de incongruencia ante la omisión en el Fallo de la sentencia del pronunciamiento expreso acerca de la declaración de nulidad de la resolución emanada del vicerrectorado con fecha 11-11-2015 y de la convocatoria consecuente.

Dirigido el recurso frente a la cuestión relativa al trato que la Universidad dispensa a los docentes temporales no opone censura jurídica alguna frente al hecho de que, suponiendo que se mantenga la validez de la convocatoria como instrumento formal se haga omnicomprensiva de colectivos tan dispares en cuanto al modo en que aparecen ordenadas sus condiciones, con independencia de la consideración que merezca la naturaleza permanente o temporal de la relación laboral.

En consecuencia tan solo cabe atender las consideraciones que el recurso elabora en torno a la valoración que realiza la sentencia de la omisión en las normas que rigen la relación entre las partes de la participación en convocatorias como la reclamada.

La sentencia lleva a cabo el análisis de disposiciones como el Decreto 41/2008 de 4 de agosto, la L 3/2004 de 25 de febrero del Sistema Universitario Vasco y la L 2/2004 de 25 de febrero y Convenio Colectivo a la luz del conjunto del ordenamiento español, abarcando el interno y el que resulta del imperio de normas supranacionales para llegar a la conclusión de que el silencio de las normas en las que se aprecia la omisión, constituye, de persistir, un quebranto del principio de igualdad, contrario a la Constitución Española, artículos 14 y 35 , la Declaración de los Derechos del Hombre, de 10-12-1948 y Tratado Contributivo de la Unión Europea, con cita de la STS de 9-12-2009 (R. 339/2009 ) y de la sentencia del TJUE de 13-3-2004 ( C-190/13 ).

La decisión impugnada resolvió suplir esa omisión dando entrada a través del principio de igualdad y no discriminación, ex artículo 14 de la Constitución Española y apoyo en la ley ordinaria la jurisprudencia de desarrollo, con cita de las SSTS de 18-6-2012 (R. 221/2010 ), 24-2-2014 (R. 268/2011 ), 21-10-2014 (R. 308/2013 ), 25-3-2015 (R. 295/2014 ) y 27-2-2009 (R. 955/2008 ) a la pretensión actora frente a lo que se opone por la demandada, a juicio de esta Sala, únicamente la existencia de la omisión normativa no en relación a las dificultades que entraña unir en una misma convocatoria colectivos tan dispares en el ejercicio de sus funciones, sino en relación al contenido del derecho que reclaman y que la sentencia de suplicación ha reconocido, y a las consecuencias de ese silencio respecto al posible ejercicio de un derecho. No se lleva a cabo, según criterio de esta Sala, un ejercicio positivo de enmienda a los preceptos de rango superior y la incidencia que la sentencia recurrida les atribuye a la hora de declarar el derecho a un trato igual.

En consideración a lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco - Gobierno Vasco, representada y defendida por el Letrado de la Administración Autónoma del País Vasco contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el procedimiento 11/2016. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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