STS 847/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4049
Número de Recurso250/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución847/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UGT EN LOGARITME SERVEIS LOGISTICS, AIE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de junio de 2016 , en actuaciones seguidas por la Sección Sindical de UGT en Logaritme Serveis Logístics, AIE, a la que se adhirió la representación del Comité de Empresa contra LOGARITME SERVEIS LOGISTICS, AIE, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UGT EN LOGARITME SERVEIS LOGISTICS, AIE se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la vigencia y aplicación del Acuerdo de Promoción Profesional suscrito por el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa en fecha 9-10-2012 en el que, bajo la denominación Carrera Profesional, se estableció un sistema automático de ascenso profesional, basado en la pertenencia a unas determinadas categorías profesionales durante un lapso de tiempo determinado, que permitía promocionar a la categoría profesional superior, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2016, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva dice: «Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Sección Sindical de UGT en Logaritme Serveis Logístics, AIE, a la que se adhirió la representación del Comité de Empresa, absolviendo libremente de los pedimentos de la demanda a LOGARITME SERVEIS LOGISTICS AIE. Sin costas».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- La entidad demandada, LOGARITME, SERVEIS LOGISTICS, AIE, fue constituida en el año 2001, conforme a las previsiones del Capítulo I de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, participando en la misma el Institut Catalá de la Salut (92,37%), la empresa pública Banc de Sang i Teixits (2,54%), el Consorci de Castelldefels Agents de Salut (0,85%), l'Hospital Clínic de Barcelona (2,54%), la empresa pública Institut de Diagnóstic per la lmatge (0,85%) y AECT-Hospital de la Cerdanya (0,85%), disponiendo el artículo 4 de sus Estatutos que tiene personalidad jurídica y carácter mercantil. (Folio 80 de las actuaciones).- SEGUNDO.- El artículo 17 de sus Estatutos establece que la agrupación será administrada por una persona física o jurídica, designada por la asamblea de socios, a propuesta del presidente de la misma, y entre las funciones que el referido artículo atribuye al administrador, en el apartado g.) constan las de "contratar, sancionar, separar o rescindir las relaciones de trabajo con el personal fijo, eventual, interino o de suplencias de carácter laboral; aprobar ascensos de categoría del personal fijo de carácter laboral y fijar las remuneraciones, las funciones y los traslados del personal de acuerdo con los criterios o las instrucciones que establezca la asamblea de socios" (folio 81 de las actuaciones).- TERCERO.- En relación con el control económico, contabilidad y auditoría de la agrupación, el artículo 22 de sus Estatutos (folio 83 de las actuaciones) indica el sometimiento de la misma al Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa Pública catalana y Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalitat de Cataluña.- CUARTO.- El objeto de la Agrupación demandada se concreta en el desarrollo de actividades complementarias en el ámbito de la prestación de servicios logísticos, almacenamiento y distribución de todo tipo de suministros.- QUINTO.- Es un hecho incontrovertido la aplicabilidad a las relaciones laborales existentes entre las partes del VII Convenio Colectivo de la XHUP, por adhesión al mismo.- SEXTO.- En fecha 9 de octubre de 2012, en reunión entre el comité de empresa y LOGARITME, SERVEIS LOGISTICS, AIE, se llegó a un acuerdo de promoción o ascenso automático, por el mero transcurso del fiemo, por virtud del cual los trabajadores del Grupo Profesional 7 del Convenio de la XHUP [personal asistencial y para-asistencial, sin titulación/formación (subalternos) (AS-PAS-SU B)] transcurridos 4 años en el desempeño de tales funciones, pasarían al Grupo Profesional 6.1 o DIVERS I [personal para-asistencial con titulación/formación profesional o técnica PAS-TFPT]; del mismo modo, los trabajadores que ostentaban la categoría DIVERS I tras 5 años de permanencia en dicho nivel pasaban a DIVERS II; y los administrativos DIVERS I tras 6 años pasaban a nivel II de administrativos.- El referido Acuerdo supone una promoción profesional basada exclusivamente en un criterio de antigüedad, no implica cambio de funciones y supone un incremento retributivo, tanto como consecuencia del cambio de categoría del Grupo 7 al 6, como por el cambio de nivel I a nivel II dentro del Grupo 6.- El Convenio Colectivo de la XHUP establece como requisito para encuadrarse en el Grupo profesional 6, bien la titulación, bien la formación profesional o técnica.- SÉPTIMO.- El referido acuerdo ha venido aplicándose en la empresa de forma pacífica desde su suscripción, procediendo la empresa de forma unilateral y sin previo aviso a dejar de aplicar el mismo, lo que provocó que por parte del comité de empresa, en fecha 1 de octubre de 2015, se solicitara a la dirección de la empresa la motivación de esa decisión; a tal petición responde la empresa mediante escrito de 30 de octubre de 2015, indicando que el acuerdo de carrera profesional tiene consecuencias retributivas, motivo por el cual considera que el administrador no tenía facultades para la válida suscripción del referido Acuerdo, siendo precisa además la previa autorización de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, y certificado favorable de la Asamblea de Socios.- OCTAVO.- Solicitada conciliación ante el TLC el 3 de marzo de 2016, compareció la representación de la empresa, del comité de empresa y sección sindical de UGT en la empresa, celebrándose el acto sin avenencia el 10 de marzo de 2016.- NOVENO.- En el acto de juicio se ha reconocido por la empresa que el administrador sí estaba facultado para suscribir el Acuerdo, si bien insiste en el carácter preceptivo de la autorización por la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, por tratarse de una empresa pública.- DÉCIMO.- Es un hecho incontrovertido que la entidad demandada es una empresa del sector público, sujeta a las normas presupuestarias de la Generalitat de Catalunya, tratándose de una sociedad mercantil con participación mayoritaria de la Generalitat, al ostentar el ICS el 92,37% de la participación; dicha agrupación aparece mencionada en la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2012, en el apartado de "presupuestos de las sociedades y otras entidades de carácter mercantil" y su presupuesto se contempla en el artículo 1 .f) de la Ley 1/2012 ».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la SECCIÓN SINDICAL UGT se consignan los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el art. 207.e) LJS se denuncia - con carácter principal- la infracción de los arts. 24 y 28.3 de la Ley 1/2012 [22/Febrero], de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya .- Segundo.- Se denuncia la infracción del art. 22 de los Estatutos de la demandada, en relación con los arts. 41 y 16 del ya referido Decreto Legislativo 2/2002 [24/Diciembre ], por el que se aprueba el TR de la Ley 4/1985 [29/Marzo], del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda interpuesta en el presente Conflicto Colectivo por la «Sección Sindical del Sindicato Unión General de Trabajadores» [UGT] frente a «Logaritme Serveis Logistics AIE», solicitaba que «se declare la vigencia y aplicación del Acuerdo de Promoción Profesional suscrito por el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa en fecha 09/10/12 en el que, bajo la denominación Carrera Profesional, se estableció un sistema automático de ascenso profesional, basado en la pertenencia unas determinadas categorías profesionales durante un lapso de tiempo determinado, que permitía promocionar a la categoría profesional superior».

  1. - Tal pretensión fue rechazada por la STSJ Cataluña 08/06/16 [autos 22/16], básicamente con la argumentación que sigue: a).- La empresa demandada fue constituida al amparo de la Ley 12/1991 [29/Abril], de Agrupaciones de Interés Económico, rigiéndose por sus propios Estatutos y -como sociedad de participación pública mayoritaria- por lo dispuesto en los arts. 35 a 42 del Decreto Legislativo 2/2002 [24/Diciembre ], por el que se aprueba el TR de la Ley 4/1985 [29/Marzo], del Estatuto de la Empresa Pública Catalana [EPC]; b).- Por otro lado, el Acuerdo cuya validez se cuestiona [de 09/10/12] tiene repercusión en materia retributiva, pues aunque en sentido estricto no modifica condiciones retributivas, al referirse a la promoción profesional con ello comporta futuros incrementos de tal naturaleza; c).- Además, en relación con la pretendida no intervención previa que se contempla en el indicado Estatuto de la EPC, tal régimen se refiere a la elaboración y aprobación de los presupuestos, no para otras materias como la relativa a acuerdos con incidencia en la retribución del personal, de manera que el Acuerdo que en el Conflicto se cuestiona debió haber contado con el informe previo -y favorable- de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, por lo que su falta comporta la nulidad del mismo.

  2. - Los hechos probados -no cuestionados en este momento procesal- que sirvieron de base a tal pronunciamiento y lo son para el nuestro, se pueden resumir en los siguientes términos:

    a).- La empresa demandada está constituida como Agrupación de Interés Económico y se halla participada en el 92,37% por el Instituto Catalán de Salud, y en el resto por empresas públicas y Consorcios

    b).- Según sus Estatutos, está sometida a la regulación recogida en el ya citado TR de la Ley 4/1985 [Estatuto de la EPC] y al Decreto Legislativo 3/2002 [24/Diciembre], por el que se aprueba el TR de la Ley de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya.

    c).- El Acuerdo colectivo objeto de la litis -de 09/10/12- fijó un sistema de promoción o ascenso automático, por el mero transcurso del tiempo.

    d).- Tal sistema ha dejado de aplicarse por decisión unilateral de la empresa, al considerar que tenía un alcance retributivo y -por tanto-, su eficacia estaba condicionada a una previa autorización de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, y el certificado favorable de la Asamblea de Socios

  3. - El pronunciamiento del TSJ se recurre en casación, y con amparo en el art. 207.e) LJS el Sindicato accionante denuncia en el primer motivo -con carácter principal- la infracción de los arts. 24 y 28.3 de la Ley 1/2012 [22/Febrero], de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya . Según la parte recurrente, el Acuerdo alcanzado entre Empresa y Comité no debía someterse al informe favorable conjunto del Departamento competente en materia de función pública y el de Economía, por cuanto -se argumenta- la demandada no es una sociedad mercantil con participación total o mayoritaria de la Generalidad, entendiendo ésta como expresión equivalente a Administración Pública en sentido estricto, al no ostentar tal cualidad el Instituto Catalán de Salud [ICS], que aun siendo una entidad de derecho público de la Generalidad de Catalunya no forma parte de la Administración Pública.

    En el segundo motivo -de manera subsidiaria- se denuncia la infracción del art. 22 de los Estatutos de la demandada, en relación con los arts. 41 y 16 del ya referido Decreto Legislativo 2/2002 [24/Diciembre ], por el que se aprueba el TR de la Ley 4/1985 [29/Marzo], del Estatuto de la Empresa Pública Catalana. En justificación de esta segunda denuncia, la parte recurrente alega que el trámite o control previo que se establece en los arts. 24.f ) y 28.3.d) de la Ley 1/2012, de Presupuestos de la Generalitat estaría sustituido -en el caso- por el sistema de auditorías previsto en el Estatuto de la Empresa Pública de Cataluña [ art. 41 -en relación con el 16- del Decreto Legislativo 2/2002, de 24/Diciembre ], de manera que no es exigible el requisito admitido por la sentencia recurrida y base de su resolución.

SEGUNDO

1.- Como se acaba de indicar, el primero de los motivos del recurso gira en torno a la consideración recurrente de que las referidas previsiones LPGG -arts. 24.f) y 28.3- no son de aplicación a la demandada, y al efecto se sostiene en el recurso que la expresión «Generalidad» utilizada por tales preceptos ha de identificarse con la Administración Pública en sentido estricto, y que el ICS -partícipe mayoritario de la demandada- carece de esta cualidad y se limita a ser una entidad de derecho público de la Generalidad de Catalunya, por lo que el régimen de control que a la demandada le corresponde no es el previsto en aquellas normas -informe favorable previo-, sino el de auditorías contemplado en el art. 41.1 del TR de la Ley de Finanzas Públicas de la Generalitat -LFPG- [Decreto Legislativo 3/2002, de 24/Diciembre ].

  1. - Con carácter previo a expresar nuestro parecer, recordemos en estricto plano normativo que el citado art. 41.1 LFPG prescribe -respecto de las sociedades con participación pública mayoritaria- que «[e]n estas sociedades se sustituirá la intervención previa por auditorías realizadas bajo la dirección de la Intervención General de la Generalidad...». Y que - por su parte- la LPG de la Generalitat [Ley 1/2012, de 22/Febrero ] dispone en su art. 24.f) que el ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal comprende las «sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad...»; añadiendo la misma LGP en su art. 28.3 que para «determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral» de los entes a los que resulta de aplicación, «es preciso el informe favorable conjunto del Departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía...».

  2. - Con tal contexto normativo nuestra conclusión por fuerza ha de ser contraria a la tesis recurrente y coincidir plenamente con la expuesta por Sala de suplicación. En efecto:

    a).- El término «Generalidad» utilizado por la LPGG no se restringe a la Administración Pública «estricto sensu», como pretende la parte recurrente, sino que integra un contorno subjetivo de actuación más amplio. Y ello es así porque en el ámbito aplicativo al que tal término se refiere, que es el régimen jurídico en materia presupuestaria, no se limita a la Administración propiamente dicha, sino que se extiende a los organismos, instituciones y empresas que de la misma dependen, tal como se desprende del art. 212 del Estatuto de Autonomía de Cataluña [LO 6/2006, de 19/Julio ], precepto que en el que -dentro del Capítulo II, titulado «El presupuesto de la Generalitat»- incluye en él « todos los gastos y todos los ingresos de la Generalitat, así como los de los organismos, instituciones y empresas que dependen de la misma ». De esta forma, el alcance del art. 24 de la cita LPGG -para 2012- por fuerza ha de ponerse en relación con esa competencia exclusiva que tiene atribuida la Generalidad para ordenar y regular su hacienda [ art. 211 del mismo Estatuto de Autonomía]. Y en esta misma línea también debemos recordar que el art. 29.1 del también ya citado Decreto Legislativo 3/2002 [24/Diciembre ], por el que se aprueba el TR de la LFPG, dispone que «El presupuesto de la Generalidad incluirá la totalidad de sus gastos e ingresos, así como los de las entidades autónomas y empresas públicas ».

    b).- Es cierto que el art. 2 del Estatuto de Autonomía refiere que la Generalitat «está integrada por el Parlamento, la Presidencia de la Generalitat, el Gobierno y las demás instituciones que establece el Capítulo V, del Título II», pero no hay que olvidar que previamente la configura -a la «Generalitat»- como «el sistema institucional en que se organiza políticamente el autogobierno de Cataluña», por lo que está claro que aquella identificación se hace a los exclusivos efectos de la organización política, sin que tal restringido concepto -en su acepción política- pueda razonablemente extenderse a otros ámbitos de actuación, como -y este es el caso- el relativo a la ordenación y regulación de la Hacienda de la Generalidad.

    c).- Sentado ello, que el término Generalidad no se circunscribe a la Administración Pública en estricto sentido, el siguiente paso en la justificación del fracaso del recurso es poner de manifiesto que -al menos en materia de régimen presupuestario- el ICS forma parte de la Generalitat y está afectado por sus leyes presupuestarias. En este aspecto -el presupuestario-, la Administración Pública no es la única organización que está incluida en la Ley de Presupuestos, y desde luego que también lo está el ICS, en tanto que entidad de derecho público conforme al art. 1. b).b. 1 del Estatuto de la EPC [Decreto Legislativo 2/2002, de 24/Diciembre ], y por su participación mayoritaria en ella igualmente lo está la AIE demandada, pues -ya se ha dicho más arriba- conforme a sus Estatutos, está específicamente sometida a la Ley de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya [ Decreto Legislativo 3/2002, de 24/Diciembre], cuyo art. 4.2 se refiere -a los efectos de su aplicación «empresas de la Generalidad»- a las « sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en que la Generalidad o las mencionadas entidades tienen también participación mayoritaria en su capital social... ».

  3. - Por ello, si el Instituto Catalán de Salud -en su condición de entidad de derecho público- está integrado en la Generalidad, su participación mayoritaria en la Agrupación demandada permite considerar a ésta como sociedad integrante del sector público empresarial, por lo que a efectos presupuestarios se debe entender incluida en el apartado f) del art. 24 de la Ley 1/2012, de Presupuestos Generales de la Generalidad , y en consecuencia le es igualmente de aplicación el art. 28 de la Ley 1/2012 , de manera que se debe mantener -como entendió la sentencia recurrida- que el Acuerdo adoptado entre empresa y representación legal de los trabajadores [de 09/10/12], debió estar informado previamente, tal y como exige aquel precepto.

TERCERO

1.- Como hemos señalado anteriormente [FJ Primero.4], el segundo motivo -subsidiario- del recurso denuncia la infracción del art. 22 de los Estatutos de la demandada, en relación con los arts. 41 y 16 del Decreto Legislativo 2/2002 , por el que se aprueba el TR del Estatuto de la EPC. Con la denuncia viene a sostenerse -como también adelantamos- que por tratarse de una empresa pública, el trámite obligado no era el informe previo, sino que el control debía ejercerse -en su caso- por el cauce de la auditoría.

  1. - No admitimos la denuncia, porque el informe -previo- previsto en el art. 28.3 de la LPG de la Generalitat [Ley 1/2012 ] no se sustituye por el sistema de auditorías que se contempla en el art. 16 del Estatuto de la EPC, al que se remite su art. 41, y al que igualmente se refiere el art. 75.d) del TR de la Ley de Finanzas Públicas de la Generalitat de Catalunya [Decreto Legislativo 3/2002, de 24/Diciembre ]. Ello es así, porque tal previsión general se halla establecida para ámbitos de gestión y control, y en manera alguna excluye la posibilidad de que en materia específica -ingresos y gastos- se pueda intervenir y no auditar, cuando lo que se produce -como es el caso- es una «modificación» de las previsiones de gastos, en las condiciones particulares que el legislador haya podido establecer en el ámbito de su competencia, y cuya aplicación ha de imponerse -pese a la paridad de rango normativo- por el principio de especialidad (entre tantas, SSTS 28/05/09 -rcud 2341/08 -; 24/11/15 -rco 136/14 -; 02/02/17 -rcud 2012/15 -; y 31/05/17 -rco 234/16 -). Y esto es lo que sucede con las modificaciones del capítulo de gastos derivados de las retribuciones del personal laboral, por consecuencia de suscribir convenios colectivos o pactos de mejoras colectivos o individuales, para las que se prescribe que deban estar precedidas de un informe favorable, el cual -además- se exige para todas las entidades que están incluidos en el art. 24 de la Ley de Presupuestos .

  2. - Por tanto, debemos entender que la sentencia recurrida también ha interpretado adecuadamente el alcance de los preceptos denunciados y, en consecuencia, que el Acuerdo de 09/120/12 es -efectivamente- nulo de pleno derecho al haberse adoptado con omisión del trámite de informe previsto en el tan citado art. 28. Con lo que -de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal- se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión de instancia, sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la « SECCION SINDICAL DE U.G.T.». 2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 08/Junio/2016 [autos 22/2016 ], desestimando el Conflicto Colectivo interpuesto por la citada Organización Sindical y absolviendo a la empresa «LOGARITME SERVEIS LOGISTICS AIE» y el COMITÉ DE EMPRESA. 3º.- Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 18/2022, 22 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 22 Marzo 2022
    ...a otra sociedad mercantil pública de la Generalitat de Catalunya, ha sido ya resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25-10-2017 (Rec. 250/2016), y 5-7-2018 (Rec. 137/2017), en las que conf‌irman sendas sentencias de esta Sala, de 8-6-2016, y de 16-11-2016. En......
  • Sentencia nº 145/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 29 de Octubre de 2020
    • España
    • 29 Octubre 2020
    ...inciso segundo, LORDGC, se caracteriza por reunir los siguientes elementos ( SSTS de 22 de junio de 2012, 29 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017). ) La condición de Guardia Civil del sujeto activo, que deriva conjuntamente de su vinculación al Cuerpo por una relación de servicios p......
  • STS 722/2018, 5 de Julio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Julio 2018
    ...que deban decidir si altera la masa salarial y no respecta los criterios de la ley presupuestaria. Se reitera la doctrina de la STS 847/2017, de 25 de octubre . La decisión que aquí se confirma, por último, se corresponde con la que se adoptó en nuestra sentencia 847/2017, de 25 de octubre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR