STS 819/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4047
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución819/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lorena Vega Fernández, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Burgos, de fecha 15 de octubre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 586/2015 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, dictado el 20 de mayo de 2015 , en los autos de ejecución de Títulos Judiciales núm. 5/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pablo Jesús , contra Sociedad Publica de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL) y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, sobre despido. Ha sido parte recurrida el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de revisión interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra el Decreto del día 14 de abril último, debo confirmar y confirmo el tenor del mismo, ordenando al organismo autonómico demandado que proceda al abono al trabajador ejecutante, D. Pablo Jesús , de la nueva cantidad de 9.259,71 € (NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE euros con SETENTA Y UN céntimos), pago todavía pendiente cuya efectividad pondrá fin a la presente ejecución.»

SEGUNDO

Que en el citado auto y como antecedentes de hecho constan: « PRIMERO.- En el presente procedimiento, recayó Sentencia de este Juzgado del día 9 de diciembre de 2011 (que sería sustituida por la del día 9 de mayo de 2012, al ser necesario introducir en la primera, por indicación de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, algunos cambios que en nada afectan a la presente ejecución, tras los cuales el órgano jurisdiccional superior confirmó esta última Sentencia por la del 13 de septiembre siguiente), en la que se resolvió que: "Estimando la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra "SOCIEDAD PÚBLICA DE MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN", S. A. ("SOMACYL") y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), debo declarar y declaro nulo el despido del actor, condenando a la sociedad demandada o al organismo autonómico demandado, a elección de la demandante, a readmitire en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación que se hayan devengado desde el mismo". SEGUNDO.- Mediante escrito de 19 de diciembre de 2011 el actor optó por ser readmitida por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE) demandada. TERCERO.- En la misma fecha la Administración demandada interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia de referencia. CUARTO.- El actor solicitó la ejecución provisional de aquélla mediante demanda ejecutiva del día 9 de enero de 2012, en aplicación del artículo 298 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la Jurisdicción Social. QUINTO.- Tras celebrarse el día 6 de febrero siguiente la vista que se hizo necesaria y formular las partes las alegaciones que se les requirieron por Auto de día 15 siguiente, se ordenó por nuevo Auto de 13 de marzo continuar la ejecución contra ambas demandadas por importe de 110.910,56€ (DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ euros con CINCUENTA Y SEIS céntimos). SEXTO.- Interpuesto recurso de reposición por larepresentación del organismo autonómico codemandado contra la resolución anterior (al que se opuso la representante del Ministerio Fiscal); suspendida la presente ejecución en virtud de Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2012, con motivo de recibirse la primera Sentencia (de 22 de marzo) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; y reanudada aquélla, a solicitud de la parte actora, el día 7 de noviembre, al recibirse la Sentencia definitiva del indicado órgano jurisdiccional, por Auto de 16 de noviembre de 2012 se ordenó despachar orden general de ejecución definitiva contra ambas demandadas. SÉPTIMO.- Tras reiterar la parte actora mediante escrito de 3 de diciembre su solicitud de reanudación de la ejecución e interponer la parte demandada recurso de reposición, deduciendo oposición a aquélla, se señaló nueva vista para el día 12 siguiente. OCTAVO.- Como consecuencia de las alegaciones formuladas y de la prueba practicada en la misma, se dictó Auto de 21 de enero de 2013, aclarado, a solicitud de ambas partes, por otro del día 18 de febrero siguiente, en el que se fijaron los conceptos retributivos que, según se entendía, el actor debía percibir como consecuencia de la presente ejecución. NOVENO.- Mediante escritos de 27 de febrero y 5 de marzo las partes interpusieron sendos recursos de reposición contra el Auto anterior, que fueron impugnados por cada contraparte por los de 12 y 13 siguientes. DÉCIMO.- Por Auto de 2 de abril de 2013 se resolvió que "Estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y, parcialmente, el interpuesto por la parte ejecutada, contra el Auto del día 21 de enero p.pdo., aclarado por el de 18 de febrero siguiente, y, en consecuencia, dando lugar a la ejecución instada por D. Pablo Jesús contra la "SOCIEDAD PÚBLICA DE MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN", S. A. ("SOMACYLif) y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO ALIENTE) en la única forma que resulta posible, dadas las circunstancias sobrevenidas que han sido objeto de análisis: "--debo declarar y declaro extinguido el contrato origen de las actuaciones de las que dimana la presente ejecución, con efectos desde el día 18 de enero último; "--debo condenar y condeno solidariamente a las entidades demandadas a abonar al actor la cantidad de 42.186,81 € (CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS euros con OCHENTA Y UN céntimos), de los que 25.103,17 (VEINTICINCO MIL CIENTO TRES euros con DIECISIETE céntimos), proceden en concepto de salarios de tramitación; 12.597,39 (DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE euros con TREINTA Y NUEVE céntimos) proceden en concepto de indemnización por despido improcedente; y 4.486,25 € (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS euros con VEINTICINCO céntimos) proceden en concepto de la indemnización adicional cuya procedencia se razonó en el Auto citado". UNDÉCIMO.- Mediante escrito de 16 de mayo de 2013 la Administración demandada interpuso recurso de suplicación contra el Auto anterior, que fue impugnado por la representante del Ministerio Fiscal con escrito del día 24 siguiente y por la parte actora con escrito del 30 siguiente, y desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 17 de julio de 2013 . DUODÉCIMO.- La parte actora presentó sucesivos escritos de 15 de octubre de 2013 y 10 de julio de 2014, en el último de los cuales señalaba que la presente ejecución seguía pendiente por un importe total de 4.898,09 € (CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO euros con NUEVE céntimos). DECIMOTERCERO.- La representante del Ministerio Fiscal, en escrito de 6 de agosto de 2014, se mostró conforme con el importe de la ejecución instada. DECIMOCUARTO.- Mediante escrito de 25 de agosto de 2014 la representación de la Junta de Castilla y León manifestó que se había abonado a la actora el total importe de la presente ejecución que se le adeudaba. DECIMOQUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2014 se dispuso, entre otros extremos que "...parece existir conformidad entre las partes en la aplicación a esta ejecución de la cantidad de 3.911,09 € (TRES MIL NOVECIENTOS ONCE euros con NUEVE céntimos), consignados en el procedimiento de despido 353/2012; si en el plazo de tres días ninguna de ellas se opone, se realizará la transferencia y abono a ejecutante."No procede, por el contrario, tener por satisfechos los salarios de tramitación del 1 al 21 de septiembre de 2012 por importe de 1.970,80 € (MIL NOVECIENTOS SETENTA euros con OCHENTA céntimos) en el Auto de extinción de la relación laboral de 21 de enero de 2013 ni en la Sentencia que lo confirmó, debiendo cumplirse dichas resoluciones en sus propios términos, y tampoco los que se refieren al período de 1 al 31 de agosto de 2013 por importe de 2.203,16 € (DOS MIL DOSCIENTOS TRES euros con DIECISÉIS céntimos) (salvo que se trate de un error) por estar ya declarada la extinción". DECIMOSEXTO.- Mediante escritos de 27 y 30 de octubre de 2014 las partes interpusieron sendos recursos de reposición contra la Diligencia de Ordenación anterior, en el que la parte actora sostenía, en esencia, que todavía se adeudaba al actor la cantidad de 9.259,71 € (NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE euros con SETENTA Y UN céntimos); y la parte demandada insistía en que se había completado la presente ejecución. La representante del Ministerio Fiscal se adhirió al posicionamiento de la parte actora. Con escritos de 7 y 11 de noviembre de 2014 cada parte impugnó el recurso de la otra. DECIMOSÉPTIMO.- Por Decreto de 14 de abril de 2015 se dispuso que "--Estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, se requiere a la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que abone al trabajador Pablo Jesús la cantidad de 9.259,71 (1.970,80 + 2.203,16 + 5.085,75) más otros 1.600,00 € en concepto de costas de suplicación (Sentencia de 20 de septiembre de 2012 en autos de Despido 319/2011, 800,00 € y Sentencia de 17 de julio de 2013 en Ejecución de Título Judicial 5/2012, 800,00 E), en el plazo de diez días."--No habiendo sido objeto de impugnación, hágase entrega al ejecutante de la cantidad de 3.911,09 € (TRES MIL NOVECIENTOS ONCE euros con NUEVE céntimos) consignados previamente en la cuenta correspondiente al despido 353/2012". DECIMOCTAVO.- Contra el Decreto anterior la Administración demandada ha interpuesto recurso de revisión de 20 de abril de 2015, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la parte actora con escritos del día 4 de mayo.»

TERCERO

Contra el anterior auto, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015, recurso 586/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, contra el auto de fecha 20-5-2015 , dictado en Ejecución 5/2012, del Juzgado de lo Social de Soria, debemos revocar y revocamos parcialmente el mismo, condenando a la ejecutada a abonar a la ejecutante la cantidad de 4.173,96 €, s.e.ú.o. Sin costas.» La sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración interesada sobre la sentencia de fecha 15-10-2015 , recaída en el presente rollo, la cual se mantiene en sus mismos términos.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Burgos, la letrada D.ª Lorena Vega Fernández, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, recurso 2757/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social de Soria, dictó auto el 6 de mayo de 2015 , procedimiento de ejecución número 5/2012, desestimando el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente) contra el Decreto de 14 de abril de 2015, por el que se acordaba, en ejecución de sentencia, el abono por dicha Comunidad Autónoma, de 9.259,71 euros, en concepto de salarios de tramitación.

Tal y como resulta de Auto, y en lo que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el importe objeto de requerimiento de ejecución corresponde a los salarios de tramitación objeto de condena sin que proceda descuento alguno por cuotas a la Seguridad Social.

  1. Recurrida en suplicación por la parte ejecutada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Burgos, dictó sentencia el 15 de octubre de 2015, recurso número 586/2015 , revocando el Auto del Juzgado de lo Social.

    La Sala de suplicación estima el recurso en relación con el descuento de las cuotas de la Seguridad Social, correspondientes a los salarios de tramitación que se estaban ejecutando judicialmente, remitiéndose a la sentencia de esta Sala IV, de 24 de noviembre de 2009, R. 2757/08 en la que se señala que la ejecución de las sentencias no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Así, dice la Sala de Suplicación que conforme al artículo 104.2 de la LGSS , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y siguientes del RD 1775/04, de 30 de julio , sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del RD 439/07, de 30 de marzo . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso. Concluye la Sala que, al no haberse cuestionado que por la recurrente se hubiera efectuado las retenciones correspondientes, tales cantidades no se le adeudan al trabajador.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada Dª Lorena Vega Fernández, en representación del demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 24 de noviembre de 2009, recurso número 2757/2008 .

    La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 24 de noviembre de 2009, recurso número 2757/2008 , ante un supuesto de ejecución de sentencia firme por despido improcedente, se despachó ejecución contra la cantidad consignada por la empresa para recurrir, acordándose por el Juzgado posteriormente que devolviera la trabajadora la cantidad de 1.458,35 euros para reintegrárselas a la empresa cuando acreditara el ingreso en Hacienda de las retenciones fiscales y en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de la cuota obrera, deducciones aplicables sobre los salarios de trámite, recurriéndose en suplicación el auto que lo acordó, y recayendo sentencia que consideró que el Juzgado de lo Social no era competente para examinar la procedencia o improcedencia de los descuentos por cargas fiscales y de seguridad social sobre los salarios de tramitación. La cuestión que se plantea en casación unificadora es si de los salarios de trámite deben descontarse para su ingreso en Hacienda y la Seguridad Social las retenciones legalmente establecidas, la Sala considera que cuando el Juzgado ejecuta el fallo condenatorio y entrega la cantidad consignada, de la misma deben descontarse las retenciones legales y reglamentarias, entre las que se encuentra la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de la personas físicas y la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno. En definitiva, considera la Sala que la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor, que sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , tal y como ya ha resuelto esta Sala en Auto de 2 de febrero de 2017, Rcud 229/2016, en el que se recurre una sentencia de la misma Sala, con similar debate y consideraciones, e invocación de la misma sentencia referencial.

En efecto, ya hemos dicho que " No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque en cada una de ellas se plantean cuestiones distintas. En la sentencia de contraste, se discute la procedencia de que el juzgado, al ejecutar el fallo condenatorio y realizar el pago, descuente de la cantidad consignada para recurrir las retenciones legales y reglamentarias, entre las que se encuentra la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de la personas físicas y la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno.

La sentencia recurrida, citando de manera expresa y extensa la sentencia de contraste, plantea sin embargo una cuestión distinta, que es el adeudo al trabajador de las cantidades retenidas, considerando finalmente que al no haberse cuestionado que la recurrente hubiera efectuado retenciones de Seguridad Social y hubiera procedido a su ingreso, ni tampoco que lo hubiera hecho de manera extemporánea, su proceder fue ajustado a derecho y dichas cantidades no se le adeudan al trabajador" .

En definitiva, el debate en orden a que proceda descontar de los salarios de tramitación las retenciones que legalmente correspondan, como las cuotas por Seguridad Social, es diferente y tiene distinto contenido y alcance cuando lo que se cuestiona es si se le adeuda al trabajador lo retenido por la empresa por aquel concepto, caso de la sentencia recurrida, o si lo que se debate es si el juzgado puede reducir el importe objeto de condena descontando de la misma las cantidades por cuotas a la Seguridad Social.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, tal y como informa el Ministerio Fiscal, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 ). Sin imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mauricio Javier Martínez González, en representación de Don Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, Burgos, de 15 de octubre de 2015, Rec. 586/2015 , y auto de 25 de noviembre de 2015, interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social Soria, el 20 de mayo de 2015 , en la ejecución número 5/2012, que desestima el recurso de revisión frente al Decreto de 14 de abril de 2015, en ejecución del importe correspondiente a salarios de tramitación contra la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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