ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10553A
Número de Recurso1520/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Flora presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 31/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1125/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D.ª Flora presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de D. Rogelio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Flora , en calidad de arrendadora, interpuso demanda contra D. Rogelio , actuando en calidad de arrendatario, en ejercicio de acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual del demandado al haber abandonado el objeto de arrendamiento, solicitando una indemnización por el mentado incumplimiento y el reintegro de unas facturas pendientes y asumidas por el arrendatario en el contrato correspondiente al mantenimiento del objeto de arrendamiento.

La parte demandada se opuso aduciendo que el contrato ya había sido resuelto de común acuerdo a principios del año 2012, resultando improcedente la indemnización y restitución pretendida en la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 1 de septiembre de 2010, condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 547,33 euros. Dicha resolución estima que el contrato fue resuelto por mutuo disenso de las partes en el año 2013, rechazando la resolución contractual por incumplimiento del demandado, concluyendo, tras el examen pormenorizado de la prueba practicada, que el reintegro procedente de facturas era de 547,33 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, tras el examen de la prueba practicada y en atención al principio de la carga de la prueba concluye que el contrato de arrendamiento fue resuelto por mutuo disenso de las partes en el año 2013, rechazando la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, concluyendo que el reintegro procedente de facturas era de 547,33 euros, considerando ajustada a derecho la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos cabiendo distinguir hasta nueve apartados.

En el primer apartado, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1156 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 10 de octubre de 2007 , 16 de febrero de 2015 , reproduciendo unos fragmentos de las mismas, subrayados y con negrita. Dichas resoluciones se refieren a los requisitos y naturaleza del mutuo disenso. En el cuerpo del mentado apartado afirma que no cabe entender la concurrencia del mutuo disenso a la vista de la prueba practicada.

En el segundo apartado se cita como precepto legal infringido el artículo 1261 del Código Civil así como el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . No se citan sentencia alguna como fundamento del interés casacional. Reitera los argumentos expuestos en el apartado primero en cuanto al mutuo disenso.

En el apartado tercero, bajo la rúbrica "vulneración del principio jurídico de conservación de los actos y los negocios jurídicos. Doctrina que se extrae de las sentencias" se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin reproduce el fragmento de una sentencia, la cual a su vez cita varias sentencias de esta Sala sobre la doctrina de los actos propios. En el cuerpo del motivo se procede a revisar la prueba documental para concluir la vigencia del contrato de arrendamiento, negando la existencia de mutuo disenso alguno.

En el apartado cuarto se alega la vulneración del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . No se cita sentencia alguna ni aplicación de vigencia inferior a cinco años como fundamento del interés casacional. Nuevamente niega la existencia de un mutuo disenso entre las partes.

En el apartado quinto se alega la infracción del artículo 1255 del Código Civil . De nuevo no se cita sentencia alguna ni aplicación de vigencia inferior a cinco años como fundamento del interés casacional, afirmando el incumplimiento del demandado y negando la existencia de un mutuo disenso entre las partes.

En el apartado sexto se alega la infracción del artículo 1278 del Código Civil , en relación con los artículos 1115 1256 , 1091 y 1258 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . No se cita sentencia alguna ni aplicación de vigencia inferior a cinco años como fundamento del interés casacional. Niega la existencia de mutuo disenso entre las partes para poner fin al contrato.

En el apartado séptimo se alega la infracción por inaplicación del artículo 1094 del Código Civil . No se cita sentencia alguna ni aplicación de vigencia inferior a cinco años como fundamento del interés casacional. Alega la parte recurrente la inexistencia de mutuo disenso y, en caso de que existiera, señala que se habría producido a principios del año 2012 a cuyo fin se remite a diversos medios de prueba.

En el apartado octavo se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil . Como fundamento del interés casacional alegado se cita la sentencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2012 sobre la resolución de los contratos. Se reseña un fragmento en negrita. Reitera la inexistencia de un mutuo disenso y afirma el incumplimiento del demandado.

En el apartado noveno se alega la infracción del artículo 1101 del Código Civil . No se cita sentencia alguna ni aplicación de vigencia inferior a cinco años como fundamento del interés casacional. Argumenta que en la medida que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento tiene derecho a ser indemnizada en las cantidades reclamadas en la demanda.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que el recurso de casación, carece de motivos, dividiéndose en seis apartados al amparo del artículo 469.1 de la LEC .

En el apartado primero se alega la infracción del artículo 316, apartados 1 y 2, de la LEC , relativo al interrogatorio de las partes.

En el apartado segundo se alega la infracción del artículo 217.3 de la LEC , relativo a la carga de la prueba.

En el apartado tercero se alega la infracción del artículo 307 de la LEC relativa a la fictio confesio, señalando la falta de requerimiento para poder apreciar su existencia.

En el apartado cuarto se alega la infracción de los artículos 302 y 303 de la LEC , sobre el contenido del interrogatorio y la admisión de preguntas, considerando que fueron admitidas preguntas capciosas y sugestivas.

En el apartado quinto se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con la presunción contenida en el artículo 11.2 de la Ley de Contratos de Arrendamientos Rústicos sobre la existencia del arrendamiento.

Y, por último, en el apartado sexto, se alega la incongruencia de la sentencia recurrida.

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente no divide el recurso en motivos sino en apartados, citando preceptos de muy diferente naturaleza, algunos de ellos declarados como excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación, como son los artículos 1256 , 1091 y 1258 del Código Civil , mezclando de forma reiterada en cada apartado cuestiones sustantivas con aspectos relativos a la prueba practicada, bien para discutirla bien para soslayarla. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

    «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

    [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

    .

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque en los apartados segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno no se cita sentencia alguna como infringida ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no cumpliendo por tanto el presupuesto que supone el acceso a la casación por el cauce del interés casacional.

    Y respecto a los motivos primero, tercero y octavo, si bien se citan varias sentencias de esta Sala como infringidas lo cierto es que no se indica por la parte recurrente la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar fragmentos con párrafos en negrita y con subrayados de las mismas que ni siquiera se ponen en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente reitera la vigencia del contrato de arrendamiento, que el mismo no fue objeto de resolución por mutuo disenso, que el demandado incumplió el contrato, que en consecuencia tiene derecho a la indemnización reclamada en la demanda, añadiendo que en caso de que se considerara que hubo una resolución previa se habría producido a principios del año 2012.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que el contrato de arrendamiento fue resuelto por las partes mediante mutuo disenso en el año 2013, rechazando la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, indicando que el reintegro procedente de facturas era de 547,33 euros, considerando ajustada a derecho la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Flora contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 31/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1125/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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