ATS, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:10514A
Número de Recurso3106/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 10 de noviembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La sentencia núm. 40/2017, de 23 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso contencioso-administrativo número 95/2010 interpuesto por Dª Fermina , Dª Martina y Dª Sonsoles contra resolución de la Conselleria de Medio Ambiente Agua, Urbanismo y Vivienda de 28.1.2010 que ratifica la resolución de 1.3.2000 de aprobación definitiva del PGOU de Castellón, y desestimó la ampliación del recurso interpuesto contra el Decreto 139/2012 de 21 de septiembre, del Consell por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1.984 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmina el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Fermina , Dª Martina y Dª Sonsoles ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en los supuestos contemplados en las letras b ), c ) y g) del apartado 2 , y b ) y e), del apartado 3, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Respecto del supuesto contemplado en el artículo 88.2.b) de la LJCA razona que la sentencia impugnada «[...] sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la misma, acaba amparando la falta del trámite de información pública en un procedimiento y actuación administrativa de gran relevancia, como es la aprobación de aquel instrumento general de ordenación».

En relación con el supuesto del artículo 88.2.c) de la LJCA argumenta que la sentencia impugnada trasciende el presente caso concreto pudiendo afectar a un gran número de situaciones, pues, no solo esta parte, sino otros muchos interesados se han visto privados de poder realizar cualquier alegación al planeamiento urbanístico por el que se ven afectados. Y junto a ello, se han visto privados de desarrollar el libre ejercicio de sus derechos, reconocidos y protegidos por el anterior planeamiento de 1984.

Añade que la sentencia sanciona así la nueva omisión del trámite de información pública que había sido exigida por dos sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo para el PGOU de Castellón (Sentencias de 9 de diciembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 ), permitiendo que el entero término municipal de Castellón se venga regulando por una ordenación urbanística carente de la garantía de la participación ciudadana durante tan larguísimo periodo de tiempo.

En relación a la presunción establecida en el artículo 88.3.b) señala que la sentencia que pretende recurrirse sustituye la validez de PGOU del 1984 por la del documento publicado según la aprobación de 7 de septiembre de 2012 y, por tanto, aunque el Decreto recurrido no anula una disposición general, sí la deja sin ninguna eficacia durante el periodo temporalmente establecido para su vigencia. Indica también que se aparta de la jurisprudencia reiterada respecto al trámite de información púbica preceptivo y no realizado, invocado por esta parte.

Finalmente, sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.e) de la LJCA afirma que la sentencia resuelve un recurso formulado frente a una disposición del Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana, razonando: «[...] cuyo impacto general y trascendencia social, económica y jurídica, es indiscutible, no solo por referirse en este caso al PGOU del municipio de Castellón sino por tratarse de un procedimiento previsto por la Ley para su general aplicación en cualquier otro municipio del ámbito entero de la Comunidad Valenciana que necesite de él [...]»

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 5 de mayo de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se han personado la Generalidad de Valencia y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en concepto de partes recurridas, sin expresar causa de oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.e) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada «[...] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas » y ello por cuanto el litigio suscitado versa también sobre el Decreto 139/2012 de 21 de septiembre, del Consell por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1.984 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmina el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite.

La recurrente pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la ilegalidad que a su juicio supone que el término municipal de Castellón se vea regulado por una ordenación urbanística transitoria, durante dieciséis años, sin la necesaria garantía de participación ciudadana en tan dilatado tiempo.

Sin embargo, esta Sección considera que, pese a la presunción de interés casacional establecido en el artículo 88.3.e) LJCA , el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación a la omisión del trámite de información pública en el procedimiento de elaboración de la ordenación urbanística provisional, vid. por todas, la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 2916/2011 .

En dicha sentencia señalamos en el fundamento jurídico segundo que: " el trámite de información pública, como medio para la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas, es inexcusable por imperativo de lo establecido en los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución , 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que, en la actualidad, reitera el artículo 11 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y el artículo 11 de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , cualquiera que sea la naturaleza, provisional o definitiva , de las disposiciones urbanísticas y el plazo en que hayan de ser aprobadas, al que deberá ajustarse la información pública ".

Como afirmábamos en dicha Sentencia, el carácter ineludible del trámite de información pública en la aprobación de las disposiciones administrativas ha sido remarcado por la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 4 de mayo de 2007 (recurso de casación 7450/2007 ), 10 de diciembre de 2009 (recurso de casación 4384/2005 ), 28 de junio de 2012 (recurso de casación 3013/2010 ), 13 de mayo de 2013 (recurso de casación 3400/2009 ) y 25 de septiembre de 2013 (recurso de casación 6557/2011 ), razón por la que la Sala no aprecia que concurra interés casacional objetivo alguno para la formación de jurisprudencia por tratarse de un tema suficientemente esclarecido que no precisa de mayores interpretaciones.

SEGUNDO

Del mismo modo, tampoco ha lugar a apreciar la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3. b) LJCA por apartarse la sentencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre el trámite de información pública preceptivo, por cuanto que, como señalamos en el Auto de 8 de marzo de 2017 RC 40/2017:

" 1. El artículo 88.3.b) LJCA determina que se presumirá la concurrencia de interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

  1. Para que opere la presunción, el legislador requiere que (i) el apartamiento sea deliberado y, (ii) además, que la razón estribe en considerar errónea la jurisprudencia.

  2. La separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)].

    4.1. La mera afirmación de que la Sala de instancia omite toda referencia a la jurisprudencia citada en el escrito de demanda resulta a todas luces insuficiente para considerar que rechaza expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerarla errónea.

    4.2. No opera, además, dicha presunción cuando, tal es el caso, la sentencia impugnada no se aparta en realidad de la jurisprudencia existente.

  3. Un planteamiento como el que se hace en el escrito de preparación del presente recurso de casación podría incluso ser rechazado mediante providencia, con arreglo al artículo 90.4.b) LJCA , por incumplir una de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone a dicho escrito: fundamentar con singular referencia al caso que concurre el invocado supuesto de interés casacional objetivo. Resulta así porque la recurrente no acredita que se da el presupuesto al que el legislador vincula la presunción legal que el artículo 88.3 LJCA incorpora, presunción que es la que determina la obligación de este Tribunal de rechazar a limine el recurso mediante auto".

    Las mismas premisas concurren en el supuesto sometido a nuestra consideración, por lo que cabe sin más trasladar al mismo esta doctrina y deducir de ella igualmente sus consecuencias.

TERCERO

Y, en fin, tampoco procede admitir el presente recurso bajo el prisma del artículo 88.2.b ) y c) LJCA . A tal respecto, tenemos dicho en relación con el primero de estos preceptos:

"La satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona (Auto de 15 de marzo de 2017 -rec. 91/2017-).

Y en relación con el segundo:

"La afectación a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 89.2.f) LJCA ), pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017 -RC 91/2017-)".

Trasladadas las consideraciones precedentes al supuesto que venimos enjuiciando, resulta en efecto que la parte recurrente no ha realizado el esfuerzo argumentativo suficiente orientado a justificar la concurrencia en el caso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a las pautas transcritas.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación de Dª Fermina , Dª Martina y Dª Sonsoles contra la sentencia núm. 40/2017, de 23 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 95/2010 , al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a las partes recurrentes, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 500 euros a cada una de ellas.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 3106/2017 preparado por la representación procesal de Dª Fermina , Dª Martina y Dª Sonsoles , contra la Sentencia núm. 40/2017, de 23 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el recurso contencioso-administrativo número 95/2010 .

Segundo.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Tercero.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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