ATSJ Navarra 39/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2022
Fecha11 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es TX002

Recurso de Apelación 0000373/2021 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000083/2022

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

NIG: 3120145320190000121

Resolución: Auto 000039/2022

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

A U T O

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

(Ponente)

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo del 2022.

HECHOS
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gurbindo Gortari actuando en nombre y representación de D. Isaac, ha preparado recurso de casación nº 83/22 por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia de apelación de esta Sala nº 349/2021, de 26 de noviembre de 2021, cuyo fallo dice: 1º "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, y en su consecuencia:

  1. Revocamos la Sentencia contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 recaída los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Ordinario nº 46/2019. b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en esta segunda instancia. 2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Isaac, contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de diciembre de 2018, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, son imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante."

SEGUNDO

Dentro del emplazamiento han comparecido la parte recurrente procuradora Sra. Gurbindo en nombre y representación de Isaac y AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el procurador Sr. ARAIZ RODRÍGUEZ.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación autonómico se convocó al Pleno de este Tribunal el 10 de mayo de 2022.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

La sentencia de esta Sala contra la que se ha preparado el presente recurso de casación, ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, frente a sentencia del juzgado que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a Resolucion de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 11 diciembre por la que se declara al recurrente Sr. Isaac, responsable solidario de los vicios ocultos ruinógenos funcionales existentes en el paseo perimetral que bordea a la Agrupación Deportiva San Juan junto con el promotor de las obras -la Agrupación Deportiva a San Juan-Donibane Kirol Elkartea-, la empresa propietaria de la patente y suministradora del muro verde vegetal que está en situación de ruina funcional -Tierra Armada, S.A.-y las personas que intervinieron como proyectistas y directores de obra -Don Isaac y Loperena Portillo Arquitectos, S.L.; dejando sin efecto la resolución impugnada en lo referente al recurrente. b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en esta segunda instancia.

Y en su consecuencia esta Sala revoca la sentencia de primera instancia y desestima el recurso contenciosos interpuesto por D. Isaac con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.

Se aduce en síntesis por la parte recurrente en casación que la sentencia infringe diversos preceptos de la LF 35/2002, referidos a la regulación de las entidades urbanísticas colaboradoras en relación con preceptos del DF 85/1995 que la Sala no ha aplicado, así como las previsiones del Reglamento de Gestión Urbanística. Sostiene la infracción por la sentencia de aquellos preceptos en orden a la consideración de Agrupación Deportiva San Juan-Donibane como entidad urbanística colaboradora, en contra del criterio del juez a quo quien aseveró acertadamente que: " Así Agrupación Deportiva San Juan quien ejecutó la actuación en exclusiva a título individual por el sistema de reparcelación voluntaria. Así Agrupación Deportiva San Juan que no es una entidad urbanística colaboradora, ni está constituida, ni inscrita como tal". Efectivamente entendió la Sala que Agrupación Deportiva San Juan actuó como entidad urbanística colaboradora al ser aplicable el art. 14. b) de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra, vigente en el momento de ejecución de las obras de urbanización que recoge, entre los contratos administrativos "las actuaciones de urbanización" y el art. 135 del mismo texto legal, referido a la responsabilidad por vicios ocultos, dispone que : "Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista,responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años a contar desde la recepción.Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista". Y seguía diciendo esta Sala: "Por ello no es correcta la sentencia cuando estima el recurso del demandante porque " no ha tenido relación con la Administración demandada. Quien le contrató fue Agrupación Deportiva San Juan, quien le pago por el trabajo realizado. Y por lo tanto frente al recurrente no estaríamos dentro del ámbito de la Ley Foral 10/1998 para la derivación de responsabilidad que se ha realizado. Y haciendo ya ello que la presente demanda se tenga que estimar". Bien al contrario, es aplicable la normativa urbanística y de contratación pública a los efectos de exigir por parte del Ayuntamiento de Pamplona los vicios ruinógenos funcionales del paseo perimetral que bordea a la Agrupación Deportiva San Juan. Si bien el Ayuntamiento no contrató directamente la obra, es el propietario de la misma porque le fue entregada la obra de urbanización por la Agrupación Deportiva San Juan- Donibane Kirol Elkartea, que actuó como entidad urbanística colaboradora responsable de la urbanización. Este Tribunal Superior de Justicia ha establecido en ocasiones anteriores la responsabilidad solidaria de los técnicos intervinientes en la obra pública y la posibilidad de reclamación

por la Administración que recibe la obra, por ejemplo en sentencia de 24 de julio de 2013, cabe concluir que el Ayuntamiento de Pamplona, como propietario de la obra de urbanización entregada por la Agrupación Deportiva San Juan- Donibane Kirol Elkartea, que actuó como entidad urbanística colaboradora responsable de la urbanización, tiene legitimación para reclamar responsabilidad por los vicios ruinógenos funcionales en el paseo perimetral que bordea a la Agrupación Deportiva San Juan de forma solidaria al promotor de las obras -la Agrupación Deportiva San Juan- Donibane Kirol Elkartea-, y a todos los intervinientes en la construcción de del paseo perimetral, entre ellos, a D. Isaac, al no haberse podido deslindar las cuotas de responsabilidad en que hayan podido incurrir los sujetos intervinientes, porque no se ha determinado una única causa de los daños, imputable a uno solo de los intervinientes en la construcción de paseo perimetral. El Ayuntamiento de Pamplona se ha opuesto a la admisión del presente recurso de casación con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función...

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