ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:10502A
Número de Recurso695/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- En providencia de 20 de abril del corriente, se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la mercantil "XESTUR, S.A." contra la sentencia -19 de octubre de 2016- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo nº 7123/2013 , imponiendo las costas a la parte recurrente, que la Sala fijó en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 500 euros a favor de cada una de las partes recurridas, la Junta de Galicia y Dª Alicia .

SEGUNDO .- La representación procesal de la Junta de Galicia interesó que se practicara la tasación de costas, lo que se verificó el 8 de mayo de 2017, siendo su importe de 500 euros. Dicha tasación fue impugnada por la representación de la expresada mercantil por el concepto de indebidas y, en su defecto, por excesivas. Tras darse traslado a la parte minutante, que se opuso a la impugnación, se dictó decreto -13 de junio de 2017- desestimando la impugnación de la tasación de costas por indebidas.

TERCERO .- Contra el mencionado decreto se ha interpuesto por la representación procesal de la tan citada mercantil recurso de revisión mediante escrito presentado el 22 de junio de 2017, alegando, en síntesis, que dicha tasación es contraria al criterio recogido en el Auto de esta Sala de 7 de abril de 2011 -rec. 4366/2006 - en relación con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000- que exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas.

Efectuado traslado a la Junta de Galicia para alegaciones, evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la impugnación.

CUARTO .- Paralelamente, la representación de Dª Alicia interesó también que se practicara la tasación de costas, lo que se verificó en diligencia de ordenación del 5 de junio, siendo su importe de 605 euros. Dicha tasación de costas fue también impugnada por la representación de "XESTUR, S.A". por el concepto de indebidas y, en su defecto, excesivas. Tras darse traslado a la parte minutante, que se opuso a la impugnación de sus costas, se dictó decreto (19 de julio de 2017), desestimando la impugnación de la tasación de costas formulada por la parte recurrente.

QUINTO .- Contra el mencionado decreto se ha interpuesto por la representación procesal de la mercantil, recurso de revisión mediante escrito presentado el 27 de julio, alegando, en síntesis, que dicha tasación es contraria al criterio recogido en el Auto de esta Sala de 7 de abril de 2011 -rec. 4366/2006 - en relación con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000- que exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio", por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas.

Efectuado traslado a la otra parte, la representación de la señora Alicia , evacuó el trámite, oponiéndose a la impugnación formulada de contrario.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La representación procesal de la Junta de Galicia presentó en su día solicitud de tasación de costas por importe de 500 euros. Por su parte, la representación de Dª Alicia presentó su solicitud por importe total de 605 euros, correspondiendo esta cantidad a la suma de sendas minutas por importe de 300 euros devengados por la asistencia letrada y de 200 euros por la intervención de procurador, añadiéndose en ambos casos el importe correspondiente al IVA por importe total de 105 euros.

En relación con la impugnación de la tasación de costas por indebidas, la cantidad que figura en la minuta presentada por la Junta de Galicia y acogida por la tasación de costas se encuentra dentro del límite fijado en la providencia de esta Sala 20 de abril de 2017, como cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 90.8 LJCA .

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse indebida o excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la limitación, en la resolución, de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO .- Por otra parte, es cierto, como alega la mercantil recurrente, que el auto de 7 de abril de 2011 -recurso de casación 4366/2006 - se refiere a la doctrina de esta Sala que ha mantenido el carácter indebido del escrito de personación en relación con la intervención letrada en general, habiendo declarado reiteradamente ( Sentencias de fecha 23 de febrero de 1999 , 21 de mayo de 2001 , autos de 30 de junio de 1998 y 26 de abril de 2002, entre otras resoluciones) que la actividad de suscribir el escrito de personación en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000- exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio", por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas.

Pero ha de repararse que el propio auto exceptúa de esta regla la intervención del Abogado del Estado -y por extensión de los letrados de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cual es el caso-, declarando en este sentido que «pues como también ha señalado esta Sala (Sentencias entre otras, de 9 de mayo y 10 de junio de 1998 , 25 de febrero y 13 de julio de 1999 ), el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable - art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el art. 31.2º de la vigente Ley 1/2000 , son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. También asimismo debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002 , precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata -la representación- tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta».

TERCERO . - En cuanto a la tasación de costas en favor de Dª Alicia por importe de 605 euros, no cabría considerar la misma de excesiva porque, en rigor, no excede del límite señalado en la citada providencia de 20 de abril de 2017 en los términos antes expresados. Ello es así porque, conforme a lo establecido en nuestro auto de 21 de abril de 2016 (recurso de casación 630/2015 ),el límite máximo fijado en dicha providencia de inadmisión se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido por los honorarios del abogado y los derechos del procurador, cuya concreción, conforme al actual artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 139.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , debe realizarse en el trámite de tasación de costas. En el mismo sentido, ATS de 8 de febrero de 2016 (casación 445/2014 ).

Cumpliéndose de esta manera los criterios legales y jurisprudenciales en la referida tasación de costas, se hace innecesario el continuar el trámite ante el Colegio de Abogados de Madrid para que emita informe sobre la impugnación de la tasación de costas por excesivas.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar los recursos de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en ambos, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por cada una de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA

Desestimar los recursos de revisión interpuestos por la representación procesal de la mercantil Xestur, S.A., contra los decretos de 13 de junio y 19 de julio de 2017, que se confirman; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en estos recursos, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por las partes beneficiadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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