ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10466A
Número de Recurso249/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 840/14 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Emma y Dª Lorenza , sobre sanciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2017 se formalizó por la Procuradora Dª María A. Castrillo Avisbal en nombre y representación de Dª Emma recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 27 de febrero de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 23 de noviembre de 2016 (rec 1378/16 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, procedimiento de oficio, declara la existencia de relación laboral entre las codemandadas personas físicas, Sra Lorenza y como empleadora Emma .

Consta que en fecha 23/12/2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social declarando la nulidad del despido del que fue objeto la Sra Lorenza , el 7-7-2014, condenando solidariamente a Villena Moraga, S.L. y a Dª Emma a estar y pasar por dicha declaración y readmitir a la demandante, con las consecuencias legales derivadas, y al abono de la suma de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales. En acta de comparecencia y conciliación celebrada ante el Juzgado de fecha 8/4/2015 las partes condenadas llegaron a acuerdo con la parte actora. Con fecha 28/3/2014 se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acta de liquidación de cuotas contra Emma por falta de afiliación o alta, siendo el periodo de descubierto de abril de 2011 a abril de 2012 de la trabajadora Sra Lorenza , declarando la responsabilidad principal de la persona física Emma y la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora Villena Moraga, SLU. Mediante escrito de fecha 16/7/2014 la Emma en nombre propio y en representación de la entidad Villena Moraga, SLU efectuó alegaciones con el contenido que se hacen constar en el mismo.

La sentencia de instancia declara la existencia de relación laboral con base en el contenido del acta de liquidación de cuotas de marzo de 2014, dada la presunción de veracidad iruis tantum de la que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, considerando que dicha presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. A mayor abundamiento, valora que por sentencia de diciembre de 2014 se declaró la nulidad del despido de la Sra Lorenza , condenando solidariamente a Villena Moraga, S.L. y Dª Emma y que al hacerse dicha declaración por la sentencia que devino firme y cuyo procedimiento fue posteriormente conciliado, se partió de la consideración de existencia de relación laboral entre las partes, por lo que no cabe cuestionar dicha conclusión. Recurrida en suplicación, se desestima el recurso de la empleadora. Se rechaza la pretendida nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados y en cuanto al fondo del asunto, se reitera la laboralidad de la relación, puesto que la codemandada estaba inserta dentro del ámbito de la organización profesional de la demandada Sra Emma y posteriormente de la empresa codemandada Villena Moraga, SLU condenadas ambas solidariamente por la sentencia firme del Juzgado de lo Social de Málaga número 2 de 23-12-2014 , y sometida a su dirección.

  1. - Acude la Sra Emma en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a infracción de las normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión por la insuficiencia de hechos probados en relación con la cuestión litigiosa y el segundo en relación con el fondo del asunto, discrepando del reconocimiento de relación laboral.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -León, con sede en Burgos, de 13 de enero de 1998 (Rec 583/97 ) que conoce del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por Don Dionisio , contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Don Geronimo , sobre impugnación de alta de oficio, declarando la nulidad de la resolución de la TGSS de 17/2/1995 por no ser ajustada a derecho y en la que se acuerda dar de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena de la empresa Don Geronimo . La TGSS, practicó el alta a la vista de la comunicación efectuada por el controlador laboral e inspector de trabajo, en virtud de la visita girada el 15/6/1994, que dio lugar a la correspondiente acta de infracción. La sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia dada la insuficiencia de los hechos probados.

    1. Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

    Pues bien, no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser distinto el contenido de los relatos fácticos, lo que incide en el análisis de la cuestión procesal suscitada - insuficiencia de hechos probados-. En la sentencia de contraste el demandante solicita se deje sin efecto la resolución de la TGSS por la que se acuerda dar de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena de la empresa Don Geronimo . En el relato únicamente consta que como consecuencia de una visita de la Inspección de Trabajo al domicilio del actor en Berlanga de Duero (Soria), en 15/6/94, se levantó acta de Inspección, con propuesta de alta de oficio del actor en el RGSS y la comunicación de la propuesta. Sin embargo, ninguna referencia existe a los datos necesarios para resolver la cuestión debatida pues no consta qué actividad realizaba el actor para el supuesto empleador, bajo qué condiciones, cómo se desarrollaba, etc..., figurando por contra en el ordinal sexto del relato fáctico que "el actor no trabaja para el Sr. Geronimo ", aserto que se debe tener por no puesto, ya que no es un hecho sino un concepto jurídico (inexistencia de relación laboral), predeterminante del Fallo.

    Sin embargo, en el caso de autos se relata que en una sentencia previa, firme, se declaró la nulidad del despido de la persona física codemandada condenando solidariamente a Villena Moraga, S.L. y a Emma , llegando las partes condenadas, en conciliación judicial, a un acuerdo con la parte actora, dando por reproducido el contenido de dicha resolución. También se refiere al acta de liquidación de cuotas que declara la responsabilidad principal de Emma y la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora Villena Moraga, SLU. Así, como que la Sra Emma en nombre propio y en representación de la entidad Villena Moraga, SLU efectuó alegaciones, dándose también por reproducido su contenido. Consta, también, que la TGSS presentó demanda de procedimiento de oficio a fin de que se declare la existencia de relación laboral entre la demandada Emma y la codemandada. Se valora que la sentencia de instancia declara la existencia de dicha relación laboral, en base a la sentencia que declaró el despido nulo con las consecuencias derivadas que se da por reproducida, acta de conciliación que se da por reproducida, acta de la Inspección de Trabajo y prueba practicada en el acto del juicio, deduciéndose de los hechos probados y de los Fundamentos de derecho que la magistrada de instancia atribuye pleno valor probatorio a dichas actas y sentencia, y a la prueba practicada en el acto del juicio.

  2. - A) Por lo que se refiere al segundo motivo, - naturaleza de la relación- se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2016 (Rec 189/16 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de oficio que pretendía la declaración judicial de que la relación jurídica de prestación de servicios entre los tres "trabajadores", que fueron llamados al procedimiento como litisconsortes, por una parte y el demandado don Carlos José , por otra, es, laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados. Se imputa la cualidad de empleador al abogado demandado. Consta que los llamados como litis consortes han venido realizando actividad profesional cualificada como abogados en el local que constituye el despacho profesional del abogado demandado, utilizando los elementos informáticos, ofimáticos y de apoyo administrativo disponibles en el mismo. Permanecían en las instalaciones la mayor parte de su jornada de trabajo aunque no estaban sometidos a horario determinado, ni existía sistema de control, del mismo. Atendían tanto encomiendas o encargos del abogado titular del despacho como los correspondientes a clientes propios y exclusivos. Facturaban en unos casos directamente a sus clientes particulares y, en otros, según los encargos del demandado, en estos casos se hacía constar como concepto facturado: "por mis servicios y actuaciones realizadas en concepto de abogado durante el presente mes, con cargo e interés de éste". Los litis consortes abonan directamente y con medios propios las cuotas de la Mutua de Previsión Social de los Abogados de Catalunya, las cuotas del Colegio de Abogados de Barcelona y las liquidaciones trimestrales de IVA, cursan directamente facturas a sus propios clientes en las que se incluyen indemnizaciones por gastos de desplazamiento y otros ocasionados con ocasión de la prestación de servicios profesionales. Circunstancias de las que la empresa concluye que no consta la prestación de servicios en el marco de una relación laboral especial, pues no se revela la nota de ajeneidad y dependencia, valorando la cualificada naturaleza de los servicios propios.

    1. Sin embargo, en la sentencia recurrida otras son las circunstancias valoradas, lo que impide apreciar la existencia de contradicción. Existe una previa sentencia que declara la nulidad del despido, sobre la base del reconocimiento de relación laboral entre los actuales litis consortes, con condena solidaria a las consecuencias inherentes a Villena Moraga, S.L (como sucesora) y a Emma . Esta sentencia, firme, que se da por reproducida aprecia las notas de dependencia y ajenidad y que la codemandada Sra Lorenza era una trabajadora por cuenta ajena de la empresa demandada MB Villena, en la que comenzó a prestar servicios el 1/4/11 con la categoría de abogada y desarrollando las labores propias de su categoría a jornada completa y en las condiciones y circunstancias que se describen en la misma y que ha no sido desvirtuada. Además, consta en el acta de conciliación judicial de 8/4/2015, en relación con dicha sentencia, que las partes condenadas llegan a un acuerdo, con la parte actora, de forma que la empresa Villena Moraga, SLU reconoce el despido improcedente con las consecuencias derivadas y ofrece la extinción de la relación laboral, comprometiéndose a desistir del Recurso de Suplicación interpuesto, siendo aprobado el acto de conciliación por Decreto de igual fecha. Antes estas circunstancias se concluye que la sentencia previa produce el efecto positivo de la cosa juzgada material en el actual proceso al haber sido declarada ya la existencia de relación laboral entre las partes demandadas por sentencia firme y también respecto a la consideración de Villena Moraga, SLU., como empresa sucesora de la demandada MB Villena a todos los efectos de sucesión de empresas.

    Por otra parte, y según se desprende de la sentencia previa de despido, las circunstancias en las que se desarrolló la prestación de servicios no presentan ninguna semejanza. En el caso de autos, la demandante venía percibiendo una retribución mensual garantizada y por el mismo importe, con independencia del resultado de su actividad, que estaba sujeta a un horario como otros trabajadores administrativos de la demandada; estaba sometido a las órdenes e instrucciones de la titular de la empresa en lo que se refiere a la ejecución de su trabajo, en tanto debía atender a los clientes que llegaban al despacho y era su titular quien impartía los criterios de actuación y trato con los clientes, incluso concertando citas directamente a las que debía acudir la actora y aquella supervisaba todos los escritos que realizaba la actora respecto de los asuntos que le eran encomendados antes de darles el curso correspondiente. Circunstancias que llevan a declarar la existencia de una relación laboral especial. Sin embargo, en la sentencia de contraste, los litis consortes han venido realizando actividad profesional como abogados en el local que constituye el despacho profesional del abogado demandado, no estaban sometidos a horario determinado, ni existía sistema de control del mismo. Atendían tanto encomiendas o encargos del abogado titular del despacho como los correspondientes a clientes propios y exclusivos y facturaban en unos casos directamente a sus clientes particulares y, en otros, según los encargos del demandado.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Emma , representada en esta Instancia por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1378/16 , interpuesto por Dª Emma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 16 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 840/14 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Emma y Dª Lorenza , sobre sanciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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