ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10407A
Número de Recurso1097/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 780/2015 seguido a instancia de Dª Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de enero de 2017, número de recurso 1650/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017, se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2017 (Rec. 1650/2016 ), que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 06- 06-1982, separándose judicialmente el 02-10-1998 y teniendo una hija en 1989, conviviendo en el mismo domicilio conyugal hasta el fallecimiento del causante el 18-02-2009, a pesar de no comunicar su reconciliación al Juzgado de familia. La actora interesó en dos ocasiones el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, que le fue denegada: 1) La primera vez por no haber reconciliación judicial, 2) La segunda vez por no cumplir las exigencias de la DT 18ª LGSS para tener derecho a la pensión. Solicita por tercera vez el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, que le fue denegada por no constituir válidamente pareja de hecho con el causante y no acreditar el límite de ingresos, además de por las dos resoluciones anteriores.

En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad, por entender: 1) En relación con la alegación de que debe aplicarse el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que ello no procede, ya que conforme al art. 222 LEC , para apreciar el efecto negativo de cosa juzgada se exige la más perfecta identidad entre personas, cosas y acciones de los procesos, y en el presente supuesto la acción ejercitada en los dos procesos previos se denegó por no haber comunicado la reconciliación al Juzgado de Familia y por no cumplirse los requisitos de la DT 18ª LGSS , sin que la causa de pedir en dichos procesos sea la misma que en el presente, ya que en aquellos no se debatió si existía el derecho a la pensión partiendo de la existencia de pareja de hecho sino desde la situación de matrimonio y de separación; 2) En relación con la alegación de que procede el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, entiende la Sala de suplicación que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala IV, la actora no tendría derecho a la pensión de viudedad por su condición de cónyuge superviviente en aplicación del art. 174.1 LGSS , por no comunicar la reanudación de la convivencia al Juzgado, a pesar de ello, entiende que puesto que no puede entenderse que exista convivencia matrimonial, debe examinarse si proceder conocer la pensión por la vía del art. 174.3 LGSS , concurriendo todos los requisitos para otorgar el derecho conforme a ella: A) Existe convivencia more uxorio, ya que se inició la convivencia como conyugal; B) La actora y el causante no estaban impedidos para contraer matrimonio pudiendo alcanzar la condición de cónyuges legítimos con el solo hecho de comunicar su situación al Juzgado competente; C) La situación de convivencia de hecho iniciada en 1998 se ha mantenido, ininterrumpidamente, hasta la fecha del fallecimiento de causante, estando ambos empadronados en el mismos domicilio; en relación con la necesidad de inscripción en el Registro de parejas de hecho, entiende la Sala que no puede hacerse de peor condición a los cónyuges separados y luego reconciliados con ininterrumpida convivencia conyugal previa al óbito, que a las parejas de hecho, y en el presente supuesto se está ante una vida en común, con una reconciliación a la que debe darse relevancia jurídica con todos los efectos legales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea si en supuestos en los que la actora solicita pensión de viudedad por el fallecimiento del causante, siéndole denegada la misma por sentencia judicial firme, volviendo a solicitar pensión de viudedad por el fallecimiento del mismo causante, e incluso una tercera vez, "el cambio en la fundamentación jurídica de la pretensión que la actora realiza, sobre hechos que no son nuevos, pues son anteriores a la primera demanda, supone un cambio de la causa de pedir y por tanto evita que opere el efecto negativo de la cosa juzgada" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de febrero de 2016 (Rec. 1880/2015 ); 2) El segundo en el que plantea si se tiene derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, cuando no consta inscripción en el registro de pareja de hecho, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (Rec. 2988/2014 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de febrero de 2016 (Rec. 1880/2015 ), que la actora contrajo matrimonio con el causante con el que tuvo dos hijos el 16-03-1985, declarándose por sentencia de 20-06-2008 la separación el matrimonio, fijándose pensión de alimentos a favor del hijo menor de 360 euros mensuales, solicitando la actora pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante, que le fue denegada por no tener derecho en el momento del fallecimiento a pensión compensatoria a que refiere el art. 97 CC , no acreditar 65 años en la fecha de la solicitud y no acreditar ser víctima de violencia de género en el momento de la separación, presentando demanda que fue desestimada en instancia y confirmada en suplicación. Presenta una segunda demanda la actora pretendiendo se le reconozca el derecho a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que la pensión de alimentos debe equipararse a pensión compensatoria. En instancia se estimó la excepción de cosa juzgada, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que existe la triple identidad exigida para apreciar la excepción, ya que la partes son las mismas, la acción ejercitada es la misma y la causa de pedir idéntica, ya que aunque se alteren los términos de la solicitud respecto del requisito "ser acreedora de pensión del art. 97 CC ", de pensión compensatoria a pensión de alimentos, ello no implica que exista una diferencia fundamental entre los dos procedimientos, ya que dicha cuestión pudo haber sido planteada en el primer pleito.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas en relación con este primer motivo del recurso de casación unificadora, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que se presentó demanda y se dictó sentencia en que se denegaba el derecho a la pensión de viudedad desde la situación de matrimonio del art. 174.1 LGSS por no comunicación al Juzgado de la reconciliación, volviendo a solicitar pensión de viudedad desde la situación de cónyuges separados que le fue denegada esta vez por no cumplirse las exigencias para tener derecho a la pensión de viudedad en aplicación de los dispuesto en la DT 18ª LGSS , y solicitando la pensión por tercera vez desde la situación de pareja de hecho del art. 174.1 LGSS , mientras que en la sentencia de contraste consta que la actora solicitó y se le denegó por sentencia la pensión de viudedad solicitada desde la situación de separación, teniendo en cuenta que no acreditaba tener derecho a pensión compensatoria que se extinguiera con la muerte del causante, solicitando por segunda vez la pensión de viudedad por idéntica vía, pero entendiendo esta segunda vez que debía equipararse a la pensión compensatoria la pensión de alimentos. En atención a dichas diferencias, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se aprecia el efecto negativo de cosa juzgada puesto que no existe identidad en la causa petendi, mientras que en la sentencia de contraste se aprecia dicho efecto puesto que existe identidad en la causa petendi, ya que el fondo del pleito era el mismo: si se tenía derecho a la pensión de viudedad desde la situación de cónyuges separados.

SEGUNDO

En relación con el segundo motivo de casación unificadora, el INSS recurrente entiende que no puede reconocerse el derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho en un supuesto en que los cónyuges están separados y no comunican al Juzgado la reconciliación, puesto que no consta inscripción en el registro de parejas de hecho, requisito exigido para tener derecho a la pensión de viudedad desde dicha situación. Invoca el INSS de contraste para este segundo motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (Rec. 2988/2014 ), en la que consta que la actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante, que le fue denegada por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad, ya que no se acreditó al inscripción como pareja de hecho en el registro específico de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento ni acreditarse la dependencia económica del fallecido. Consta que la actora y el causante estaban inscritos en el mismo domicilio teniendo un hijo en común, siendo a la fecha de fallecimiento solteros, no figurando inscritos en el registro de parejas de hecho si bien siendo titulares de varias cuentas corrientes. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora, sentencia revocada en suplicación para reconocer el derecho de la misma a la pensión de viudedad. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para denegar el derecho a la pensión de viudedad solicitada, en aplicación de lo dispuesto en reiterada jurisprudencia en relación a que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho debe realizarse mediante inscripción en el registro de parejas de hecho o documento público acreditativo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora estuvo separada del causante por sentencia, sin comunicar al juzgado la reconciliación, solicitando la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho como consecuencia de la denegación de la misma desde la situación de matrimonio ( art. 174.1 LGSS ), y separación ( DT 18ª LGSS ), extremo que no consta en la sentencia de contraste, en la que sólo consta que el causante y la actora estaban solteros, si bien convivían en el mismo domicilio con la hija de ambos sin estar inscritos en el registro de parejas de hecho ni constar documento público de constitución de la misma, solicitando la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en relación a cómo debe aplicarse el art. 174.3 LGSS relativo al reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, cuando lo que consta es que los cónyuges estaban separados judicialmente pero continuaron con la convivencia, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a cómo debe acreditarse la existencia de la pareja de hecho. Por lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a la actora teniendo en cuenta que consta la convivencia more uxorio, ya que estaban separados judicialmente y con la simple comunicación de la reconciliación se hubiera tenido derecho a la pensión de viudedad, mientras que en la sentencia de contraste se deniega el derecho por cuanto no se acredita la existencia de la pareja de hecho propiamente dicha conforme a las exigencias del art. 174.3 LGSS .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de agosto de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2017, insistiendo en que existe contradicción en lo sustancial es decir, respecto de la aplicación del art. 222 y 400.1 LEC -respecto del primer motivo- y respecto de los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad desde la condición de pareja de hecho, lo que en ningún caso sirve para desvirtuar las diferencias examinadas teniendo en cuenta que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que exista identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, lo que en el presente supuesto no acontece.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1650/2016 , interpuesto por Dª Tatiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 780/2015 seguido a instancia de Dª Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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