ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10402A
Número de Recurso3847/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 567/2014 seguido a instancia de D. Salvador , D. Jesús Manuel , D. Basilio , D. Evaristo y D. Justo contra Caixabank SA (sucesora de Banco de Valencia SA) y la Aseguradora Valenciana SA de Seguros y Reaseguros, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Salvador , D. Jesús Manuel , D. Basilio , D. Evaristo y D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Banco de Valencia y desestimo la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad deducida contra el resto de demandados, CaixaBank y Aseguradora Valenciana (ASEVAL). Los actores, que han venido prestando servicios para Banco de Valencia SA (absorbido por CaixaBank el 16-07-13), vieron extinguidos sus contratos laborales en el marco de un despido colectivo finalizado con acuerdo en el 05-02-13. Durante la vigencia de la relación laboral los demandantes percibieron los economatos y complementos de liquidación anual siguientes: economato alimentación, economato carbón gas, economato textil, complemento de Navidad. El Banco de Valencia tramitó un primer ERE que finalizó con acuerdo del 12-11-12, y en el que si bien inicialmente no se recogía, tras el acta de la comisión de seguimiento de 30-11-12, se acordó conceder a los prejubilados como beneficios sociales: vales economato, cesta Navidad, subvención escolaridad y regalo de reyes, y tras el acta de 25-01-13, además la ayuda escolar. En el segundo ERE, que finalizó con acuerdo de 05-02- 13, tampoco se recogía el compromiso del Banco de mantener a los trabajadores afectados por la medida extintiva los economatos y los complementos, ni el mantenimiento o rescate del seguro colectivo de vida entera (póliza NUM000 ), o seguro colectivo para instrumentalización de compromisos por pensiones de prestación definida ( NUM001 ), sin que ello se modificara a pesar de que en las reuniones de la Comisión de seguimiento se solicitara por los trabajadores prejubilados las mejoras reconocidas a los prejubilados en el primer ERE.

Los demandantes sostienen en su recurso que como se reconocieron determinados beneficios sociales a los trabajadores prejubilados en virtud del primer despido colectivo, no hacer este mismo reconocimiento a los prejubilados del segundo despido colectivo supone la infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE . Y, además, reclaman los derechos participativos que les puedan corresponder como consecuencia del rescate por la empresa de la póliza NUM001 . Lo que no es estimado, remitiendo la Sala a lo ya resuelto en sentencias anteriores de 9 de marzo de 2016 (R. 1570/2015 ) y de 8 de marzo de 2016 (R. 1444/2015 y 1445/2015 ). Por lo que hace a la primera cuestión, en esencia, considera el Tribunal Superior: 1) No se vulnera el art. 14 CE , puesto que el principio de igualdad no permite imponer que las condiciones del segundo despido sean iguales a las del primer despido, ya que las circunstancias en que se producen ambos son diferentes, así como el contenido de los acuerdos alcanzados. 2) Los beneficios sociales reclamados no constituyen condición más beneficiosa, puesto que no existe norma, ni pacto, ni acuerdo, colectivo o individual, en el que la compañía reconozca los derechos reclamados con carácter general a las personas que han causado baja en la entidad, ni existe voluntad de otorgar beneficios sociales. Y por lo que hace a los derechos participativos, no cabe su reclamación como consecuencia del rescate de la póliza NUM001 , que instrumenta compromisos por pensiones del tomador (Banco de Valencia) con sus trabajadores, para la contingencia de fallecimiento e invalidez, así como el alcance de la edad de 65 años, habiendo tenido lugar el cese de la relación laboral antes de la producción de la contingencia protegida, sin que en las condiciones particulares conste nada en relación a la existencia de derechos económicos para el supuesto de cese laboral previo o algún tipo de consolidación o rescate de la provisión matemática a favor de los beneficiarios, sino solo el exclusivo poder de rescate al tomador, lo que implica que el beneficiario no puede consolidar derechos económicos.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores planteando dos motivos del recurso, coincidentes con lo alegado en suplicación, para los que aportan las correspondientes sentencias de contraste.

1) El primer motivo tiene por objeto el reconocimiento de los beneficios sociales por los diferentes conceptos del llamado economato a los trabajadores afectados por el segundo ERE. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de marzo de 2003 (Rec. 325/2002 ). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia, que estimó las demandas acumuladas interpuestas por los Comités de Empresa de Vaw Inasa SA, y Alcoa Extrusión Navarra SL, y declaró injustificada la medida adoptada por la empresa Vaw Inasa SA, revocando la decisión de cierre del economato laboral, debiendo responder a los usuarios y beneficiarios del mismo en idénticas condiciones de uso y disfrute que el economato laboral les reportaba con anterioridad a la decisión de cierre. Consta que en la empresa Inasa existía un denominado economato que atendía diversas necesidades del consumo de los trabajadores, suministrando distintos productos. Fue creado sobre la base de aplicar el contenido del art. 51 de la Ley de contrato de trabajo de 26 de enero de 1944, desarrollado por Decreto de 21 de marzo de 1958 y posteriores órdenes ministeriales. La creación de un economato era exigida en aquellas empresas de nueva constitución con más de 500 trabajadores y que se encontrasen radicadas en un núcleo de población de menos de 30.000 trabajadores, tal y como ocurría en el caso. Tras la escisión de la antigua empresa Inasa en tres entidades, los trabajadores de Alcoa, en sus dos denominaciones, Extrusión y Arquitectura, siguieron haciendo uso del economato, al igual que los trabajadores de Vaw Inasa, con amparo en la aplicación de las garantías de la subrogación empresarial. La empresa Alcoa seguía sufragando parte del coste del economato. En el año 1995, el comité de empresa de la antigua Inasa tuvo que plantear conflicto colectivo frente a la decisión empresarial de suprimir el alcance de la oferta de productos del economato, y el Juzgado de lo Social declaró el derecho de los trabajadores al disfrute del economato laboral con una oferta laboral similar a la que existía en el año 1992, que comprendía alrededor de 300 productos. El día 7 de marzo de 2001, en reunión de la Junta Administrativa del Economato laboral de la empresa Vaw Inasa, se informó que la empresa había decidido iniciar los trámites legales oportunos para disolver el economato, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del Decreto de 21 de marzo de 1958. La Sala , partiendo del reconocimiento de la existencia del economato como condición más beneficiosa en virtud de un pronunciamiento anterior el propio Tribunal Superior, mantiene el fallo de instancia, en esencia, porque la decisión empresarial de suprimir el economato se adoptó de forma unilateral sin observar las previsiones del Decreto de 21 de marzo de 1958, ni los trámites del art. 41 ET .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes. En primer término, la sentencia recurrida trae causa de la reclamación de derechos y cantidad, solicitándose unos beneficios sociales que se reconocieron en un ERE previo terminado con acuerdo, y que no fueron, sin embargo, pactados en el segundo ERE, el que afectó a los actores, y que terminó igualmente con acuerdo en el que no se recogía ningún compromiso del Banco empleador de mantener a los trabajadores afectados por la medida extintiva los complementos, ni nada respecto al mantenimiento o rescate del seguro colectivo de vida entera (póliza NUM000 ), o seguro colectivo para instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida ( NUM001 ); mientras que la sentencia de contraste resuelve un conflicto colectivo en relación con la decisión empresarial de cerrar un economato laboral. Y, en segundo lugar, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la falta de lesión del art. 14 CE , porque no pueden reconocerse a los actores beneficios que no aparecían contemplados en el acuerdo adoptado en el marco del despido colectivo que dio lugar a su cese en la empresa, no tratándose tampoco de una condición más beneficiosa puesto que no existe norma, ni pacto, ni acuerdo, colectivo o individual, en que la compañía reconozca los derechos reclamados con carácter general a las personas que han causado baja en la entidad, ni existe voluntad de la entidad de otorgar beneficios sociales; mientras que la sentencia de constaste fundamenta su decisión en el hecho de ser el economato una condición más beneficiosa por así haberlo ya reconocido la propia Sala con anterioridad y dadas las posteriores circunstancias concurrentes.

2) El segundo motivo tiene por objeto determinar el reconocimiento a los actores de los derechos derivados de la póliza de seguro colectivo. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (Rec. 3939/1999 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por La Caixa con el objeto de que se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, este no tiene derecho a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La Sala IV desestima la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la DA 14ª Ley 30/1995 . Finalmente, afirma que los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios tienen derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida los trabajadores vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de un ERE, finalizado con acuerdo, en el que no se recogía nada en relación al mantenimiento o rescate del seguro colectivo de vida ni respecto al mantenimiento o rescate del seguro colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida, apareciendo en las condiciones particulares de la póliza NUM001 , que el tomador es el Banco de Valencia, instrumentándose compromisos por pensiones para la contingencia de fallecimiento e invalidez, así como el alcance de la edad de 65 años, disponiéndose en la cláusula 7 que en caso de cese de la relación laboral acaecida entes de la producción de la contingencia protegida, quien puede rescatar la póliza es el tomador y no el asegurado; nada de ello consta ni se plantea, ni se discute en la sentencia de contraste, en la que lo debatido son los efectos que sobre el rescate, transferencia o movilización del fondo tiene la extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente del trabajador cuando se está en presencia de una mejora voluntaria de Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de prestaciones, tratándose de un fondo interno de la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su extenso escrito de alegaciones de 13 de junio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2017, efectuando una nueva comparación de las resoluciones, pero, sobre todo, insistiendo en la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Salvador , D. Jesús Manuel , D. Basilio , D. Evaristo y D. Justo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3014/2015 , interpuesto por D. Salvador , D. Jesús Manuel , D. Basilio , D. Evaristo y D. Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valencia de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 567/2014 seguido a instancia de D. Salvador , D. Jesús Manuel , D. Basilio , D. Evaristo y D. Justo contra Caixabank SA (sucesora de Banco de Valencia SA) y la Aseguradora Valenciana SA de Seguros y Reaseguros, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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