ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10309A
Número de Recurso2022/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.L. presentó escrito de fecha 15 de abril de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 24/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1977/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación de Banco Mare Nostrum, S.L., presentó el día 10 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Palomares Quesada, en representación de Plouvi, S.A., presentó el día 10 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 11 de octubre de 2017, en el que formulaba sus alegaciones. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 9 de octubre de 2017 formulando alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía que ha quedado reducida a una cifra inferior a 600.000 euros.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la de primera instancia, al considerar que la nulidad del negocio jurídico de cesión de créditos decretada por sentencia firme con los efectos positivos de la cosa juzgada, tiene como efecto la devolución de las prestaciones otorgadas con motivo del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1303 CC , sin que concurra causa torpe o ilícita en la formalización de la escritura de cesión de crédito.

SEGUNDO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la cita de preceptos heterogéneos.

El escrito de interposición del recurso presenta una estructura deficiente y confusa, que dificulta si no impide la identificación de los motivos y del problema o problemas jurídicos planteados, ya que el motivo único de casación a su vez se divide en apartados que se dedican de forma estanca a analizar los razonamientos de la sentencia impugnada con los que no se está de acuerdo primero, a los efectos de la declaración de nulidad de la cesión del crédito hipotecario declarada por sentencia de fecha 14 de julio de 2002 segundo, a la infracción por indebida aplicación de los artículos 1300 , 1303 y 1308 tercero, a la infracción por no aplicación de los artículos 1112 , 1526 , 1529 y 1255 CC cuarto, y a la conclusión quinto. Y en el apartado dedicado a la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso se expone en tres puntos diferenciados la doctrina que considera infringida por la sentencia recurrida.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

TERCERO

En este caso, el recurso de casación tiene una estructura compleja que dificulta la identificación de la infracción que se denuncia, al mezclar preceptos heterogéneos que tratan de cuestiones diversas como la nulidad de los contratos y sus efectos  arts. 1300 , 1303 y 1308 CC , naturaleza y efectos de las obligaciones  art. 1112 CC , disposiciones generales de los contratos  art. 1255 CC , y antiguas normas del Código de Comercio en materia de suspensión de pagos y quiebra  art. 878 CCom .

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

CUARTO

Concurre también la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el nº. 4 del artículo 483.2 LEC , por incurrir el recurrente en petición de principio y por falta de concreción en el desarrollo argumental.

Toda la fundamentación del recurso se centra en una premisa inexacta por inexistente; a saber, que la nulidad a la que la sentencia impugnada aplica el artículo 1303 CC tiene su origen en una sentencia dictada con motivo de la retroacción de la quiebra que afecta únicamente al derecho real de hipoteca en una cesión de crédito, como consecuencia de la nulidad del derecho real de hipoteca.

Sin embargo, tal y como señala la sentencia recurrida en su fundamento segundo:

La sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo indica que la sentencia de fecha 14 de junio de 2002 declaró la nulidad de la cesión del crédito y no solo del derecho real de hipoteca, no siendo adecuado en el procedimiento proponer interpretaciones acerca de dicha sentencia firme ni invocar que la misma incurrió en error, pues la parte demandada pudo solicitar la aclaración o rectificación de dicha sentencia

.

Y concluye en el fundamento tercero:

A tenor de los hechos acreditados y aceptados en esta alzada debe desestimarse la pretensión revocatoria, ya que las alegaciones en que se fundamenta no han desvirtuado lo razonado en la sentencia recurrida, que esta Sala comparte en su integridad, debiéndose, no obstante, indicar en apoyo de la desestimación que, en efecto, la sentencia de 14 de junio de 2002 , dictada en los autos de juicio de mayor cuantía nº 191/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, confirmada en apelación por sentencia de 13 de enero de 2003 de la sección 5 ª de Cartagena, de esta Audiencia Provincial de Murcia, declaró la nulidad de la cesión del crédito hipotecario efectuada a favor de la actora y otras dos mercantiles, formalizado en la escritura pública de 21 de marzo de 1991 y subsanada por otra de fecha 17 de enero de 1991, pronunciamiento este de nulidad que tiene efectos positivos de cosa juzgada en cuanto a la concreta pretensión formulada en la demanda, no pudiéndose cuestionar en el procedimiento del que dimana el presente recurso el acierto o no de la sentencia de fecha 14 de junio de 2002

.

Todo ello se mezcla con alegaciones referidas a los efectos de la cesión en lo que a la desaparición del carácter sinalagmático de la obligación se refiere, y a los efectos de la nulidad, en un escrito carente de concreción en el desarrollo argumental, lo que impide la individualización del problema o problemas jurídicos que se pretenden plantear, y conlleva la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 24/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1977/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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