ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10271A
Número de Recurso1926/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 593/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 91/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Parla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha personado la procuradora Sra. Orbe Zalba en nombre y representación de D. Jesús Manuel , en concepto de parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito de 11 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de modificación de medidas acordadas en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1255 , 1258 , y 1281 CC , en relación con los art. 97 , 100 y 101 CC . Se argumenta que se han aplicado erróneamente dichos preceptos, ya que no se ha tenido en cuenta lo convenido por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 CC , en concreto en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de diciembre de 1981; entiende que en la misma se contiene no solo la liquidación de sociedad de gananciales sino también una renuncia a los derechos de pensión o alimentos entre las partes. Sobre dicha base alega que dicha escritura no se ha tenido en cuenta en ninguno de los procedimientos habidos entre las partes, ni en la sentencia de separación de 1996, ni en la de divorcio dictada en el año 2000, y en definitiva sostiene que no ha habido pronunciamiento judicial sobre la validez de dicho acuerdo. Alega que se vulnera la doctrina de esta sala, contenida en las sentencias de 31 de marzo de 2011 , y 22 de abril de 1997 y 09 de abril de 2012 .

En el segundo motivo se alega la existencia de interés casacional por infracción del art. 97 CC , en relación con el art. 100 y 101 CC , y ello al incrementar el importe de la pensión a pesar de la jubilación y por tanto reducción de ingresos de su mandante. Alega como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 19 de enero de 2010 , 24 de noviembre de 2011 , 18 de noviembre de 2014 y 1 de marzo de 2016 . Sostiene que lleva pagando la pensión compensatoria desde hace 23 años mientras que la duración del matrimonio fue de 16 años, que su ex esposa tiene la profesión de peluquera, que cuando se separaron en 1994 contaba con 42 años, estando en edad de poder buscar trabajo, y que los recursos de D. Jesús Manuel eran al año 1994, fecha de la separación, cuando se fijó el importe de la pensión compensatoria, equivalentes a 1.257,16 euros, más lo percibido en el bar de suboficiales, y que desde su jubilación en 2014, percibe 1325,84 euros netos al mes; mantiene en definitiva la desproporción del importe de la pensión impuesta.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuada por el recurrente en el oportuno trámite, debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

i) Por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC . Y ello por cuanto el recurrente a través de cada uno de los dos motivos alega como infringidos varios preceptos, introduciendo confusión acerca de la verdadera infracción que denuncia. Así cita preceptos genéricos y heterogéneos, sin identificar de forma clara y concisa la infracción, comportando en definitiva, ambigüedad e indefinición. Incurriendo de esta forma en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.2º en relación con el art. 481 LEC .

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Por carencia manifiesta de fundamento, ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.4.º LEC ). Y ello por cuanto la sentencia recurrida ninguna infracción de las denunciadas ha realizado, ya que resuelve en atención a las circunstancias concurrentes, siendo que la interpretación efectuada por ella no resulta irracional, ilógica, ni arbitraria ni contraria a la ley.

Debe recordarse que cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento. Por jurisprudencia se entiende la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. En el presente caso, no se cumple.

El recurrente obvia en su recurso que la audiencia, en la sentencia recurrida en casación, parte de la existencia de cambios esenciales, «[...]transcurridos unos 20 años desde aquél entonces, por cuanto tras su jubilación como miembro de la Guardia Civil el ahora recurrente percibe unos ingresos de unos 1330 euros y ello en tanto en cuanto cuando se dicta la sentencia de separación, se acredita que percibía, 209.174 pesetas, o lo que es lo mismo 1257,16 euros.

»En esta tesitura es claro que se ha producido una disminución de los ingresos procediendo en consecuencia la reducción de aquél importe de la pensión compensatoria, sin que a estos efectos tenga repercusión ahora ni la genérica renuncia que el interesado sostiene que hizo la demandada en la escritura de capitulaciones matrimoniales efectuada ante notario en 1981, ni tampoco el mayor o menor periodo de duración del matrimonio. Y ello por la razón que tales extremos sin duda son previos a los antecedentes procedimientos matrimoniales y por tanto fueron en su momento o debieron serlo valorados en ambos procedimientos de separación y divorcio y en consecuencia sopesados para establecer la cuantificación que compensaba el desequilibrio que la separación producía en ese momento a la beneficiaria de la pensión. Por ello nada nuevo puede ahora calibrarse sobre la renuncia, que en cualquier caso no era tal, ni sobre el periodo de convivencia conyugal, que cesó hace más de 20 años.

»Centrándose en la reducción real de los ingresos que se producen en la situación personal y económica del obligado al pago dada su condición de jubilado, como única causa determinante de la modificación de las circunstancias- no consta que la interesada haya efectuado actividad laboral alguna tras el cese de la convivencia matrimonial- es claro que, y en la misma proporción, aquél descenso de los ingresos del actor ha de tener reflejo en el importe de la pensión compensatoria, resolviendo la cuestión como un problema de proporcionalidad entre los valores conocidos y la pensión a fijar; esto es, ingresos del interesado al momento de la separación, ingresos del obligado al pago al momento de la jubilación y pensión entonces acordada. Y el resultado es una pensión cuantificada en 325 euros mensuales que se abonarán y actualizarán en la forma establecida en la sentencia apelada operando la próxima actualización el 1 de enero de 2018...».

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y expuestos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala, sino que aplica la misma, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, que no está personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 593/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 91/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Parla, quién perderá el depósito.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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