ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10253A
Número de Recurso1648/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eva María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 31/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1256/ 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta sala el 27 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en representación de Hogar y Jardín, S.A., presentó escrito ante esta sala el 6 de julio de 2015, por el que se personaba como parte recurrida. La procuradora D.ª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D.ª Eva María presentó escrito ante esta sala el 8 de julio de 2015 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el día 25 de septiembre de 2017 la parte recurrida Hogar y Jardín, S.L.se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Asimismo mediante escrito remitido el 3 de octubre de 2017 la parte recurrida Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente envió escrito el 5 de octubre de 2017 por el que manifestaba su disconformidad con las causas de inadmisión, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª LOPJ , al tener concedido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, compradora, hoy recurrente, ejercita acción de resolución por incumplimiento de contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de primera instancia. La sentencia de primera instancia, a su vez, desestimó la demanda en la que se solicitaba la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción por incumplimiento del plazo de entrega por parte de Hogar y Jardín, S.A. y la condena solidaria de Hogar y Jardín y de la aseguradora Asefa, Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a la demandante la cantidad correspondiente a al importe de lo abonado a cuenta del precio, más intereses.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, que en su primer párrafo expresa que se interpone el recurso al amparo del art. 477.3 LEC para unificación de doctrina al considerar la resolución impugnada que no existe incumplimiento por parte de Hogar y Jardín, S,A en el plazo de entrega de la vivienda pese a que la vivienda carece de licencia de primera ocupación, constando únicamente el edificio con licencia de primera ocupación parcial, mas cuando se han escriturado otras viviendas. Afirma a continuación la recurrente, que existen sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales que entienden un incumplimiento grave y esencial suficiente para la resolución del contrato aún existiendo licencia de primera ocupación parcial. Y expone que hay otras sentencias de Audiencias Provinciales que consideran que no es motivo de resolución la ausencia de la licencia de primera ocupación por entender la falta de la misma suponga un incumplimiento del contrato, al no impedir el fin del mismo. A continuación transcribe (corta y pega) el texto íntegro de más de seis sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin clasificarlas según los diferentes criterios mencionados.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC ) y ausencia de cita de precepto infringido. En el escrito de interposición no menciona cuál es el precepto que se considera infringido. La recurrente se limita a relacionar (transcribir íntegramente) ciertas sentencias de Audiencias Provinciales, afirmando que de ellas resulta el interés casacional.

    Tiene declarado esta sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, no siendo suficiente que la norma infringida pueda deducirse del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las recientes sentencias de esta sala 237/2017, de 6 de abril (rec. 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (rec. 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    [...]Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )[...]

    .

  2. Falta de justificación del interés casacional ( art.483.2.3.º). Se hace necesario recordar que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ), lo que exige que ha de justificarse con la necesaria claridad la concurrencia de dicho interés casacional. Ello implica, en primer lugar, que se indique en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la modalidad de interés casacional. En el presente caso no se menciona expresamente pero se deduce del desarrollo del motivo cuando hace referencia de la contradicción de resoluciones distintas Audiencias Provinciales. Es decir, que hay que partir que el interés casacional alegado por la recurrente lo es por contradicción entre Audiencias Provinciales.

    Según tiene dicho esta sala, el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema y debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en la que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Las sentencias han de ser identificadas y extractadas, y de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema. En el caso presente, no se cumplen estos requisitos, primero porque se transcriben íntegras sentencias de distintas Audiencias sin diferenciar cuáles son las que sostienen un criterio y cuáles el otro. Y segundo, porque no se extracta ni se cita el fundamento de ellas que sea relevante para resolver el problema.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva María contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 31/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1256/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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