ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10251A
Número de Recurso1785/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Juan Enrique y Baltasar presentó escrito de fecha 21 de mayo de 2015 interponiendo recurso de casación por razón de existencia de interés casacional contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 676/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1326/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Beatriz Sánchez Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Juan Enrique , presentó el día 9 de junio de 2015 escrito personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, actuando en nombre y representación de Desarrollos Empresariales Nápoles, S.L., presentó el día 14 de julio de 2015 escrito personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de fechas 21 de junio y 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escritos de fechas 4 de julio y 3 de octubre de 2017, suplicando la admisión del recurso. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escritos de fechas 6 de junio y 28 de septiembre de 2017.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La sentencia recurrida estima el recurso, declara la resolución de los contratos de compraventa y condena a los ahora recurrentes a la pérdida de las cantidades entregadas como anticipos a cuenta del precio de las compraventas, absolviendo a la mercantil demandada; y ello porque el posterior ejercicio de la facultad resolutoria de las compraventas con base en el retraso en la entrega de las viviendas, a más de carecer de virtualidad resolutoria por haberse ejercitado el derecho a resolver por el comprador después de haber sido requerido por el vendedor para el otorgamiento de la escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega, representa una manifiesta conculcación del principio de la buena fe.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC , por presentar el recurso interés casacional, y lo articula en cuatro motivos.

En el primer motivo, el interés casacional se apoya en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, y denuncia la infracción de los artículos 3 y 7 de la Ley 57/68 y el art. 1124 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada en la STS de 20 de enero de 2015 al considerar que el retraso en la terminación y puesta a disposición de la vivienda no justifica la resolución del contrato, una vez que el comprador ha sido requerido para la entrega, por ir contra las exigencias de la buena fe.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial, ya que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia mencionada por el recurrente de Pleno n.º 778/2014, de 20 de enero de 2015 , que sienta la siguiente doctrina:

[...] procede declarar ahora que el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68 , la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012 ), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega

.

En este caso, la sentencia recurrida aplica dicha doctrina, ya que otorga prevalencia a la acción de resolución contractual ejercitada por la parte promotora vendedora en detrimento de la ejercitada por los compradores, con fundamento en los siguientes datos que califica de relevantes:

a) la prioridad temporal del ejercicio extrajudicial de la facultad resolutoria por parte de la promotora vendedora, tras el incumplimiento de los compradores de su obligación de atender el requerimiento de la promotora vendedora para concurrir al otorgamiento de la escritura pública de compraventa una vez terminadas las viviendas y en disposición de ser entregadas; b) la intrascendencia que tiene, en orden a la efectividad del ejercicio de la facultad resolutoria por la vendedora, la probada circunstancia de que el requerimiento para el otorgamiento de las escrituras de compraventa, con simultánea entrega de las viviendas, se produjese una vez transcurrido el plazo de entrega previsto en el contrato; y c) en todo caso, la aceptación tácita por los compradores del retraso en la entrega de las viviendas por la promotora, inferida dicha aceptación de la respuesta dada por la abogada de los compradores [...]

.

La sentencia de esta Sala n.º 207/2016, de 5 de abril, recurso n.º 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En este caso, como hemos señalado, no se produce el conflicto que sustentaría el interés casacional alegado, por lo que procede la inadmisión del motivo.

TERCERO

El motivo segundo apoya el interés casacional en la existencia de contradicción entre la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y denuncia la infracción del artículo 1.2 y 10 bis.2 de la Ley 26/1984, de Consumidores y Usuarios ; y ello porque la sentencia recurrida considera que los compradores de dos viviendas pierden, por este mero hecho, la condición de consumidores. Menciona las sentencias de la AP de Málaga (4.ª) de 22 de abril de 2015 y de 5 de noviembre de 2014 que contienen jurisprudencia errónea , y las sentencias de la AP de Murcia (4.ª) de 22 de septiembre de 2011 y ( 5.ª) de 8 de abril de 2011 en sentido contrario.

El motivo incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional. Tal y como se recoge en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, que reitera lo ya recogido por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

De las sentencias mencionadas de la Audiencia Provincial de Málaga, la de 22 de abril de 2015 resuelve un tema de servidumbres legales que nada tiene que ver con el asunto objeto del presente recurso , y la de 5 de noviembre de 2014 niega la condición de consumidores a los compradores al no ser destinatarios finales de la vivienda adquirida. Por su parte, la de la AP de Murcia de 22 de septiembre de 2011 trata de un supuesto distinto al de la adquisición simultánea de dos viviendas, tal y como se señala en la propia sentencia; y la de 8 de abril de 2011 , además de ser de una sección distinta de la anterior, tampoco sería aplicable al supuesto que nos ocupa ya que en la misma no se discute la condición de consumidor de los apelantes.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo.

CUARTO

El tercer motivo apoya el interés casacional en la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS, denunciando la infracción del artículo 1154 CC y de la doctrina establecida en la STS 473/2001, de 10 de mayo .

El motivo incurre en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional, al invocarse una única sentencia del Tribunal Supremo para justificar la modalidad elegida. La admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente solo cita una sentencia del TS, sin concretar la contradicción o vulneración que pretende.

QUINTO

El cuarto motivo apoya el interés casacional en la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS, y denuncia la infracción del artículo 1124 CC y de la doctrina establecida en la STS 39/2015 de 16 de febrero .

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional mencionado en el fundamento anterior, siendo de aplicación los mismos razonamientos en él expuestos.

SEXTO

A continuación el recurrente vuelve a reiterar los cuatro motivos con idéntico encabezamiento y fundamentación, a los que se añaden variaciones intrascendentes, duplicando de esta forma los motivos sin justificación alguna.

El mencionado acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 aborda, como ya hacía el de 30 de diciembre de 2011, la cuestión relativa a la estructura del escrito de recurso en motivos que contendrán cada una de las infracciones denunciadas, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo, y que constarán de un encabezamiento y un desarrollo en la forma que precisa el acuerdo.

La duplicidad de motivos que se produce en el escrito de interposición no se ajusta a estas previsiones, sin que por otro lado se incorporen cuestiones diferentes de las ya analizadas en los fundamentos anteriores, lo que determina su inadmisión por las causas expuestas.

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en sus escritos alegatorios, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y D. Baltasar contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 676/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1326/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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