ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10241A
Número de Recurso761/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Proyectos de Ingeniería Indalo, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 345/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Roquetas de Mar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Proyectos de Ingeniería Indalo, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona en nombre y representación de D.ª Ángeles y D. Nicolas , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se reclamaba la resolución de un contrato de compraventa de vivienda y zonas comunes, por incumplimiento del vendedor. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción de los arts. 1101 , 1124 y 1504 CC y en consecuencia del art. 1154 CC presentando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega que un retraso de ocho meses en la terminación de las zonas comunes del residencial, y en concreto de la piscina, no equivale a un entrega distinta de lo convenido, pues la vivienda y la plaza de garaje se ejecutaron en tiempo, no constituyen un incumplimiento esencial, ni debe tener efectos extintivos de la relación contractual. Alega que los demandantes a los pocos días del requerimiento para la firma de escritura adquirieron otra vivienda y plaza de garaje en otro residencial en la misma población, lo que evidencia para la recurrente la intención de los demandantes de no comprar, voluntad que amparan en el mero retraso de las zonas comunes. Cita las SSTS de 3 de abril de 1981 y otras sobre el incumplimiento por inhabilidad del objeto, cita la STS n.º 759/2013 de 22-4 - 2014, la STS 14-2-1989 , y las SSTS 9 de diciembre de 2004 , 13 de mayo de 2004 , 14 de noviembre de 1998 , 20 de noviembre de 1984 , la de 24 de octubre de 1998 . 7 de marzo de 1983 , 28-9-2006, y otras y cita igualmente sentencias de audiencias provinciales .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 13 de septiembre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso se basa en que no ha habido un incumplimiento esencial que justifique la resolución contractual, lo que desconoce que la sentencia tiene por acreditado que los inmuebles tenían que ser entregados en el primer trimestre de 2008, y omite igualmente que hace una interpretación del contrato por la que conforme la estipulación primera 3 del contrato privado, se debía de emplazar para escriturar «una vez obtenidas las autorizaciones administrativas necesarias tras la terminación de las obras de construcción del conjunto residencial en el que se ubican los inmueble objeto de venta», y se tiene por acreditado que cuando la vendedora requirió a los demandantes el 28 de agosto de 2008 la zona recreativa estaba en obras. La piscina no se concluyó hasta junio de 2009, y también se tiene por acreditado que faltaba la pista deportiva y los demás elemento mencionados, como se deduce de comparar las fotografías del acta notarial de 10 de octubre de 2008 con las del acta de 29 de septiembre de 2010. La sentencia sigue interpretando el contrato, en el sentido de que no establece salvedad que pudiera justificar el retraso de la zona recreativa, y estipula, por el contrario que la venta se efectuará con todos los derechos usos, servicios, y servidumbres incluso la parte proporcional de los elementos comunes y zonas comunes, por lo que al tiempo de requerir el pago total, con la firma de la escritura los vendedores no habían cumplido el contrato, y sin que se haya acreditado una actividad tendente a diferir por parte de la demandada vendedora la elevación a público del contrato hasta la efectiva terminación de las obras, por lo que concluye que se produjo una situación de frustración del contrato, sin explicación ni justificación razonable, porque la entrega en las condiciones pretendidas frustraba a todas luces las expectativas de uso de las zonas comunes.

Todas ellas son circunstancias que conforman al base fáctica, hechos que no pueden alterarse sino revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia. Y también debemos recordar que sobre la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan), que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de la interpretación del contrato que hace la sentencia, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Proyectos de Ingeniería Indalo, S.L., contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 345/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Roquetas de Mar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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