STSJ Comunidad de Madrid 14/2017, 12 de Enero de 2017
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2017:8081 |
Número de Recurso | 407/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 14/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0021712
Procedimiento Ordinario 407/2014
Demandante: PREDIOS RUSTICOS Y URBANOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AUTOPISTA ALCALA ODONNELL
PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
PONENTE: D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 14/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid a doce de enero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 407/2014 y acumulado 114/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. SILVIA AYSO GALLEO en representación de la empresa PREDIOS RUSTICOS Y URBANOS S.A. y por el PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA en nombre y representación de AUTOPISTA ALCALA O`DONNELL contra la resolución de 26 de mayo de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fijo el justiprecio de la finca nº 68 del Proyecto Expropiatorio "Carretera M-203, conexión de la M-100 y N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y R3 en Mejorada del Campo en el término
municipal de San Fernando de Henares y contra la que desestimo el recurso de reposición deducido contra la resolución anterior.
Habiendo sido parte la Administración Autónoma de la Comunidad, representada por sus servicios jurídicos.
ANTEDENTES DE HECHO
Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en lo que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha once de enero del año en curso, se celebró el acto de votación fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo el Ponente el Magistrado Ilmo. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2014, que fijo el justiprecio de la finca 68; del Proyecto: "Carretera M-203, conexión de la M-100 y Nacional II en Alcalá de Henares con la M-208 y R3 en Mejorada del Campo clave 1-D-245" En el término municipal de San Fernando de Henares.
El Jurado partiendo de la calificación del Jurado como no urbanizable, uso predominante labor regadío, de la que se expropian 94.527 metros cuadrados de un total de 1.778.033m2 y se ocupan temporalmente 5.377 m2 toma como valor unitario el de 4,80 euros/m2 utilizando el método de capitalización de rentas atendiendo a los cultivos de maíz y girasol y obteniendo los datos de la Red contable agrónoma obteniendo un justiprecio de 453.729,60 euros.
Por la ocupación temporal de los 5377 m2 y teniendo en cuenta la renta de tres años y teniendo en cuenta unos gastos de laboreo de 542,51 euros. Obtiene un valor de 0,16 euros/m2 o 1643,8 euros/ha aplicando la formula 1101,3Euros/ha más 542,51Euros /ha, esto es 1398,02 euros y por vuelos y mejoras la cantidad de
10.108 euros en total asciende el justiprecio a 488.427,50 euros.
Por su parte el expropiado recurrente solicitó en su hoja de aprecio la cantidad de 22.131.156,46 euros y en la demanda solicitó que se anule la resolución por no ser motivada; que se declare que la expropiación debió realizarse en un solo expediente para las cuatro parcelas. Y que se fije un precio unitario de 24,04 euros /m2, al entender que estamos en presencia de un sistema general que crea ciudad. Y por sus expectativas urbanísticas. Y que la ocupación temporal, se fije en relación a los 48.025 m2 ocupadas desde el 28 de Febrero de 2006 hasta el 20 de Noviembre de 2013. Se indemnice la ocupación de 8.605 m2 durante 22 meses y 5.377 durante tres años y por daños en la finca por valor de 250.000 euros.
Por su parte la recurrente expropiada entiende que debe prevalecer el método de comparación frente al de capitalización de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 9/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y que se debe fijar en el 3,31 Euros/m2, separándose el jurado de valoraciones precedentes en el mismo proyecto expropiatorio y hay un error en la valoración de la ocupación temporal y debe de ser de 860,32 euros.
Y asimismo existe un error en la tasa de capitalización que debe de ser de 2,518 y no de 2,158%, que recoge la resolución solicitando un justiprecio de 418.899,59.
Y solicita que le sean imputables al Jurado de Expropiación los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido desde el 26 de junio de 2014, hasta el 23 de octubre de 2014, fecha de notificación y entre el 21 de diciembre de 2014 y el 13 de febrero de 2015.
En relación a la falta de motivación de la Resolución recurrida, esta debe desestimarse y ello debido a que la Resolución administrativa contiene los razonamientos por los cuales valoró el suelo en un
determinado sentido, el cual excluye claramente y da respuesta a las peticiones de la hora de aprecio del recurrente expropiado.
En relación a la impugnación basada en que debió realizarse la expropiación en un solo expediente y en relación a las cuatro fincas. Tampoco puede estimarse y ello porque se expropiaron fincas y parcelas distintos, tal y como aparece en el catastro. Registro que tiene mayor fiabilidad respecto de las condiciones reales de las fincas como superficie y linderos. Sin perjuicio lógicamente de la prioridad que tiene el Registro de la Propiedad en relación a la titularidad. Sin que la parte expropiada haya acreditado que nos encontramos ante una unidad económica y que las expropiaciones fueron coetáneas en el tiempo.
Respecto de la valoración del Suelo, la misma ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de Noviembre de 2013 recurso 1283/2011, en la que la Sección 2 ª de este Tribunal fijo un valor del suelo de 3,31Euros/m2 partiendo de la consideración del suelo como no urbanizable, conforme a la terminología de la Ley 6/1998 y negando la...
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