STSJ Navarra 272/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2017:458
Número de Recurso432/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución272/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000272/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000432/2016 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 146/2016 de fecha 13 de junio del 2016, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona, en su Procedimiento Ordinario 183/2015, seguido para la sustanciación del recurso contenciosoadministrativo formulado contra la Resolución nº 911, de 16 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Fitero de 19/12/14, desestimatoria de la solicitud de 30/10/14 de inicio de expediente de justiprecio por ministerio de la Ley de la parcela núm. NUM000 del polígono 2 del Plan Municipal de Fitero. Siendo partes: como apelante, el AYUNTAMIENTO DE FITERO, representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y dirigido por la Abogada Dª. CRISTINA MONTES CHIVITE; y, como apelados, Dª. Edurne representada por la Procuradora Dª. YOLANDA APEZTEGUIA ELSO y dirigida por el Abogado D. LUIS MIGUEL SESMA ARELLANO, y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de junio de 2016, se dictó la Sentencia nº 146/2016 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 3 de los de Pamplona, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Apezteguia en nombre y representación de Edurne contra la resolución 991 del TAN que se anula ordenando al Ayuntamiento de Fitero que inicie el expediente de expropiación forzosa de la forma instada en demanda.

SEGUNDO

Por la parte codemandada, se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denegado por el Ayuntamiento de Fitero (primero demandado y hoy apelante) el inicio del expediente de justiprecio para la expropiación de una finca propiedad de la solicitante (primero demandante y hoy apelada) recurrió ésta al Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) que confirmó la decisión municipal. Interpuesta por la misma recurso contencioso-administrativo, la sentencia apelada viene a estimar la demanda y a anular ambas resoluciones, ordenando al ayuntamiento la iniciación del expediente, en razón a lo dicho en su fundamento segundo a cuyo tenor:

"Las partes discrepan sobre la procedencia de entender iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la ley. La actora considera que la aprobación inicial de una modificación del planeamiento no impide el ejercicio de su derecho y las demandadas, consideran que sí.

Una cuestión semejante la resuelve el TS en la sentencia de 18 de noviembre de 2013, con cita precisamente de las que invocan las demandadas:

En primer lugar, debe tomarse en consideración que, tal y como hemos señalado en distintas sentencias entre ellas STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) y de 13 de Septiembre del 2013 (Recurso: 7102/2010), si bien la Administración puede modificar el planeamiento y esta capacidad de modificación no puede verse afectada ni impedida por el hecho de que el dueño de una finca haya formulado la advertencia de expropiación por ministerio de la ley, dado que la misma no supone ni determina el inicio del expediente de expropiación ni del de justiprecio, esta posibilidad de modificar el planeamiento y la consiguiente pérdida sobrevenida de la "causa expropiandi" inicialmente existente no opera cuando el particular, tras haber cumplido los requisitos legalmente exigidos, tiene derecho a que se expropien y se justiprecien sus bienes, pues como ya dijimos en la sentencia de 4 de abril de 2003 (rec. 11196/1998 ) del cumplimiento de los plazos y exigencias marcados nace "una auténtica imposición para la Administración gestora del planeamiento y el reconocimiento de un correlativo derecho del propietario quien, en el momento en que ha transcurrido el plazo mencionado de cinco años, tiene derecho a no verse privado de su propiedad calificada por el planeamiento como no...

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