STSJ Comunidad de Madrid 382/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:6039
Número de Recurso597/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0008948

RECURSO DE APELACIÓN 597/2016

SENTENCIA NÚMERO 382

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 597/2016, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES, REFORMAS Y ALQUILERES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela, contra la Sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 196/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de mayo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 196/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo nº 11 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, adoptado en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2014, recaído en el expediente DIS 7/13, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por la interesada y se acuerda " iniciar los trámites pertinentes para la reposición de la realidad física alterada y, en consecuencia, ordenar a la mercantil Construcciones, Reformas y Alquileres, S.L., la adopción a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo, en las edificaciones de la calle Abrevadero, números 19 a 25, las medidas de restauración de la legalidad urbanística, indicadas en el informe de los Servicios Técnicos de fecha 4 de diciembre de 2013 ... ".

La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación. Para ello aduce los motivos que, sucintamente, se exponen seguidamente:

(i) Incompetencia del Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Vivienda y Régimen Interior para adoptar la Resolución nº 670/13 de 4 de marzo de 2013, mediante la que se inicia el expediente restaurador de la legalidad urbanística DIS 7/13 por obras ejecutadas en los inmuebles de los números 19 a 25 de la Calle Abrevadero;

(ii) Prescripción de la presunta infracción urbanística cometida en 1998 al ejecutar las obras a las que se refiere el expediente restaurador;

(iii) Caducidad del expediente DIS 7/13 anterior a su resolución;

(iv) Posibilidad de legalizar las obras objeto del citado expediente DIS 7/13;

Por el contrario, el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón se muestra conforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual:

" Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

"es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992, 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )".

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación núm. 11388/1998 ):

"la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes"... ".

Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos. Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V " Disciplina Urbanística " nos encontramos con el Capítulo II, titulado " Protección de la legalidad urbanística ", comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado " Infracciones urbanísticas y su sanción ", comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.

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