STSJ Cataluña 3327/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2017:4414
Número de Recurso355/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3327/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002616

EBO

Recurso de Suplicación: 355/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 22 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3327/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Mauricio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 28 de noviembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Mauricio,mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para la empresa "Antonio Montoya González" desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en la que fue objeto

de un despido objetivo. Percibía un salario de 39,34 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor interpuso una demanda en materia de despido y en fecha 19 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº de Tarragona dictó sentencia (procedimiento 749/2012) estimando tal pretensión y condenando a la empresa a readmitir al actor o a abonarle la indemnización de 12.598,60 euros. Instada la ejecución de la sentencia, en fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona dictó auto extinguiendo la relación laboral, fijando una indemnización de 13.355,90 euros y unos salarios de tramitación de 7.907,34 euros (folios 48 a 72)

SEGUNDO

Instada ejecución dineraria, este juzgado dictó auto despachando ejecución por un principal de 25.515,88 euros. En fecha 20 de noviembre de 2013, este órgano judicial dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa "Antonio Montoya González" por un importe de 21.263,24 euros (folios 74 a 84).

TERCERO

En fecha 4 de abril de 2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 31)

CUARTO

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir en concepto de prestación de garantía una indemnización por importe de 9.244,90 euros y salarios de tramitación en la cantidad de 4.720,80 euros, calculados sobre un salario módulo de 39,34 euros (folios 9 a 11). Esa resolución fue notificada a la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 138)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras rechazar "la excepción de caducidad en la instancia de la acción" (Fj tercero) y examinar la normativa aplicable al "título habilitante para acceder a las prestaciones de garantía" que contempla el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (cuarto), argumenta la sentencia -en su quinto fundamento jurídico"- sobre la inaplicabilidad de la figura del "silencio positivo" a un supuesto en el que el Fondo de Garantía Salarial (que dictó su extemporánea resolución el 28 de noviembre de 2014) "ya había abonado al actor la prestación de garantía que disciplina" aquel precepto "hasta el límite legal".

Aunque del pronunciamiento que cita del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 parece seguirse la conclusión de que "una vez transcurrido los tres meses previstos reglamentariamente sólo cabe estimar la solicitud formulada por el trabajador...", se cuestiona por parte del Juez "a quo" que dicha estimación pueda "comportar el desconocimiento de los límites legales que impone la Ley para el acceso a una prestación pública" y ello es así porque "(...) la solicitud no consiste en el reconocimiento de una cantidad concreta sino en la mera tramitación de un expediente administrativo a los efectos de determinar la prestación que legalmente pueda corresponder al trabajador; a lo que añade que "los límites de la prestación de garantía son de caracterización legal e indisponible, mientras que los efectos del silencio positivo son de definición reglamentaria. Advirtiendo como en el concreto supuesto resuelto por el Alto Tribunal "no consta que se excedieran los límites expresamente previstos en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores ...".

Constatándose que "la doctrina de suplicación no es uniforme" invoca el Magistrado de instancia las sentencias de este Tribunal de 22 de septiembre de 2015, 10 y 13 de junio de 2016 y 16 de septiembre del mismo año que resuelven en armonía con la solución sugerida por el Juzgador en su sentencia al concluir que "(...) el Fondo de Garantía salarial ha abonado al actor la prestación que le corresponde en aplicación de los límites previstos en el artículo 33.1 del estatuto de los Trabajadores " por lo que el "incumplimiento de lo que dispone el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 no ha de aparejar el reconocimiento una prestación no solicitada y menos en un importe superior al que establece la ley según la doctrina...".

Frente a lo así resuelto opone el recurrente un único motivo jurídico de censura fundamentado -ex art. 196.2 LRJS - en la infracción de las normas jurídico-sustantivas invocadas (24.1 de la Ley 39/2015, 28.7 del RD 505/85 y 33.1 del Estatuto de los Trabajadores) en la interpretación que de su contenido han venido efectuando diversos Tribunales Superiores de Justicia (incluida esta Sala de lo Social) en armonía -según alega- con lo resuelto por la...

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