STSJ Cataluña 3234/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2017:3847
Número de Recurso1896/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3234/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8018658

EBO

Recurso de Suplicación: 1896/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 19 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3234/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Servício Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 336/2015 y siendo recurrido Felix . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO, por prescripción, la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Felix frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia, revoco la resolución de fecha 18/03/2015 por la que se acordó revocar el derecho a las prestaciones por desempleo reconocido por resolución de 26/03/2012, condenando al SPEE a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 26/03/2012, el demandante, DON Felix, presentó solicitud de prestación por desempleo tras su despido con efectos de 23/03/2012 de la empresa OBRA CIVIL ANCA, S.L.U. (folios 23 a 28 y 44 a 46).

SEGUNDO

Por resolución de 26/03/2012, el SPEE reconoció al demandante el derecho a percibir la prestación por desempleo durante 540 días, con fecha de inicio 24/03/2012 y fin 05/09/2013 y una base reguladora diaria de 45,60 € (folio 47).

TERCERO

En fecha 04/02/2015, el SEPE dirigió al actor comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo por haberse producido determinadas circunstancias que enervarían el reconocimiento del derecho, consistiendo dichas circunstancias en "El cese en la relación laboral, por el que Ud. accedió a la prestación, fue impugnado, y como consecuencia de dicha impugnación, se ha declarado la obligación entre otras, del empleador de abonarle los salarios de tramitación" (folios 48 y 49).

CUARTO

En fecha 19/02/2015, el actor presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que no ha cobrado salario alguno mientras se le pagaba las prestación por desempleo percibida (folios 50 y 52).

QUINTO

Por resolución de 18/03/2015, el SEPE acordó revocar el derecho a las prestaciones por desempleo reconocido por resolución de 26/03/2012, así como declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por salarios de tramitación, por una cuantía de 2.045,51 €, correspondientes al período de 24/03/2012 al 19/05/2012 (folios 53 a 55).

En fecha 31/03/2015, el actor presentó escrito de reclamación previa, cuyo contenido se da por reproducido, en el que alegaba, entre otros extremos, que no pudo solicitar la regularización por empezar a trabajar en el mes de junio de 2012. Por resolución de 16/04/2016, el SEPE acordó desestimar la reclamación previa y como consecuencia de la alegación anterior se acordó reconocerle un nuevo subsidio por desempleo con fecha de inicio del 20/05/2012,- día siguiente en que finalizaron los salarios de tramitación abonados por el FOGASA (57 días)-, durante 540 días a partir del 13/01/2013 con una base reguladora diaria de 45,60 €, declarando además indebida la prestación coincidente con el período de los salarios de tramitación abonados por el FOGASA, del 24/03/2012 al 19/05/2012, por un importe de 1.709,68 € y con suspensión de la prestación en fecha 30/05/2012 por estar trabajando por cuenta ajena a tiempo completo (folios 56 a 61).

SEXTO

Por sentencia de 05/10/2012 dictada por este Juzgado, se declaró la improcedencia del despido sufrido por el actor en fecha 23/03/2012, condenándose a la empresa OBRA CIVIL ANCA, S.L.U. a que readmitiera al actor en su mismo puesto de trabajo o a abonarle la indemnización correspondiente y en ambos casos a abonarle los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia (folios 23 a 29).

A instancias del actor se instó ejecución de la referida sentencia, en el seno de la cual se dictó un auto de extinción de la relación laboral en fecha 15/05/2013 en el que se fijaba en 11.316,90 €, la cantidad que la demandada debía abonar en concepto de salarios de tramitación (folios 30 y 31).

El FOGASA reconoció y abonó al actor los salarios de tramitación correspondientes a 57 días por el período del 24/03/2012 al 19/05/2012 (expediente administrativo).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la dimensión jurídica que ofrece su inalterado relato, y atendiendo a los "parámetros temporales" que en el mismo se recogen, estima el censurado pronunciamiento de instancia la "excepción de prescripción" alegada respecto a la resolución administrativa que, el 18 de marzo de 2015, acuerda "revocar el derecho a las prestaciones por desempleo reconocido por resolución de 26/03/2012 "; declarando "la percepción indebida de prestaciones" al concurrir con salarios de tramite en cuantía de 2.045,51 euros.

Argumenta la Magistrada en favor de la extemporaneidad que declara advirtiendo que "el percibo de la prestación por desempleo se produjo en el período comprendido entre el 24/03/2012 y el 05/09/2013 y no fue hasta el 04/02/2015 cuando la Entidad Gestora dirigió al actor comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo reconocidas en su resolución de 26 de marzo de 2012 ; es decir, transcurrido más de un año lo que evidencia la superación del plazo prescriptivo marcado por el legislador en la LRJS" (Fj tercero in fine, en relación con los hechos segundo y tercero de la sentencia).

Frente a lo así resuelto opone el SPEE (a través de su único motivo jurídico de censura) la infracción del artículo 209.5 a) de la LGSS pues, encontrándonos ante un supuesto de "pago parcial de los salarios de tramitación...lo

que procede a la hora de regularizar la prestación es únicamente diferir el nacimiento de la misma al día siguiente en que finaliza la obligación de abonar(los)...manteniendo el resto de los elementos de la prestación inalterados..."; no resultando por ello de aplicación al caso -según alega- el artículo 146 de la LRJS "dado que la concurrencia de salarios de tramitación con prestación contributiva se encuentra regulada por el artículo 209.5 de la LGSS, estableciendo la incompatibilidad entre la percepción de prestación por desempleo y el abono" de aquellos salarios. Recurso que impugna la beneficiaria reiterando la extemporaneidad judicialmente apreciada al haberse superado el plazo del año a que alude el mencionado artículo 146.2.b) de la Ley Reguladora .

SEGUNDO

La cuestión relativa a la coordinación de la dinámica del derecho a la prestación de desempleo con el devengo -por parte del mismo- de los correspondientes salarios de trámite ha sido ya resuelta por las sentencias de la Sala de 19 de enero y 5 y 18 de febrero de 2010 .

Argumenta este último pronunciamiento (con expresa cita de la STS de 26 de marzo de 2007 ) que la compleja regulación que se contiene en el artículo 209 de la LGSS responde fundamentalmente dos principios: "Por una parte, permitir la coordinación de los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste y las consecuencias que de esa calificación pueden derivarse en orden al periodo de percepción inicial y (por otra), asegurar la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo periodo . Para ello, se parte del abono de las prestaciones a partir del despido, pero, si con posterioridad la calificación de éste implica el abono de salarios de tramitación con cargo a la empresa, la doble percepción se evita mediante el reintegro de las prestaciones -prestaciones en sentido estricto y cuotas- y la apertura de un nuevo periodo de desempleo protegido a partir de la calificación. Las variantes en función de la asunción del reintegro (compensación de las prestaciones percibidas en el primer periodo por las que han de reconocerse para el segundo; reintegro por el trabajador o reintegro por el empresario) son instrumentales respecto a la idea general que preside el reajuste .

Pero, en cualquier caso, de lo que se parte (precisan dichas sentencias con un criterio que reitera una ya consolidada doctrina judicial) es de que ha habido una doble percepción de salarios de tramitación y prestaciones de desempleo en el primer periodo de reconocimiento inicial de la prestación y esto hace que la solución del reintegro no pueda, en principio, aplicarse cuando como consecuencia de la desaparición y/ o insolvencia de la empresa, los salarios de tramitación no se han percibido ; pero en aquellos supuestos en los que los mismos se satisfacen bien por el propio empleador o por el Fondo de Garantía, conforme a lo que prevé el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, nos encontraremos ante una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR