STSJ Cataluña 3266/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:3994
Número de Recurso1297/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3266/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8018996

mm

Recurso de Suplicación: 1297/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3266/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 412/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Joaquina frente a

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD derivada de ENFERMEDAD COMUN y por ello absuelvo a la mencionada entidad gestora de las pretensiones en la misma contenidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Joaquina con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1956 está

afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen general y posee el periodo mínimo de cotización exigido.

Su profesión habitual es limpiadora.

  1. - La Dirección Provincial del INSS de Barcelona resolvió en fecha 30/01/2015 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente. En los hechos de esa resolución se incorpora trascripción del dictamen del ICAMS de fecha 07/11/2014 que señala como lesiones que presenta la parte actora: "lumboartrosis y HD L4L5 y L5S1, cervicoartrosis, omalgia izquierda por rotura del supraespinoso e infraespinosos. Fibromialgia Tr. Adaptativo mixto crónico, tratamiento médico y control por especialista. La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa por el actor que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 26/03/2015.

    3- La parte demandante inicio proceso de incapacidad temporal el 02/01/2015 y causo alta por Inspección médica en 29/01/2015.

  2. -La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 1.242,09euros y la fecha de efectos económicos de la prestación la fecha de la sentencia con el cese en el trabajo.

  3. - Joaquina tiene antecedentes de síndrome ansioso depresivo diagnosticada hace más de 20 años y antecedente quirúrgico de artroscopia en 2009 por gonalgia derecha, se halla afectada de fibromialgia diagnosticada ya en 2011; Tr. Adaptativo mixto crónico, tratamiento médico y control por especialista; lumboartrosis con HD L4L5 y L5S1; cervicoartrosis; omalgia izquierda por rotura del supraespinoso e infraespinosos (RM DE 15/05/2014) que en fecha 20/01/2015 se remitió a Hospital para tratamiento quirúrgico que se realizó el 15/04/2016 practicándosele reinserción, y ha seguido tras ello tratamiento de Rehabilitación con pauta de 12 sesiones de 23/05/16 a 16/06/2016 y valoración a los tres meses de la operación de un BA de abducción de 100º y anteversión de 100º, Rot Interna a Charnela lumbosacra y con planificación en fecha 13/07/2016 de tres meses más de rehabilitación.

  4. - Por sentencia del Juzgado social núm. 19 en procedimiento 647/2011 dictada el 20/12/2011 se desestimó la demanda de la Sra., Joaquina que pretendía la declaración de grado de incapacidad impugnando la resolución inicial del INSS de fecha 29/04/2011. En el relato de hechos probados de esa sentencia se establecía que padecía . "trastorno

    adaptativo mixto en tratamiento y control evolutivo en centro de Salud Mental desde

    7/2010". Interpuesto recurso de suplicación, pro sentencia de fecha 20/11/2013 por la sala

    Social del TSJ Catalunya se desestimó el recurso"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente manifiesta instar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Ahora bien, tras transcribir el ordinal quinto de aquél, añade que consta en determinados folios de las actuaciones (folios 47 y 48), en informe médico de 13 de julio de 2016, y en la pericial aportada (folios 168 a 169), determinadas patologías, si bien no se propone redacción alternativa. La ausencia de esta última denota la improsperabilidad del motivo, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ).

A los meros efectos dialécticos, aún cuando entendiésemos que se pretende adicionar al relato de hechos probados el contenido del informe de asistencia de fecha 13 de julio de 2016, parcialmente transcrito en el recurso (en "negrita"), procedería traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme al cual corresponde juzgador o juzgadora de instancia, en virtud del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente

el error" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ). En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de...

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