STSJ Canarias 436/2017, 18 de Mayo de 2017
Ponente | CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1118 |
Número de Recurso | 1040/2016 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 436/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001040/2016
NIG: 3803844420150007240
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000436/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001007/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Juan Ignacio MANUEL MEJIA PAREJA
Recurrido FOGASA
Recurrido ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL SANCHEZ BACALLADO S.L.
Recurrido SANCHEZ BACALLADO SL JUAN CARLOS CABRERA RODRIGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001040/2016, interpuesto por D./Dña. Juan Ignacio, frente a Sentencia 000045/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001007/2015-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Ignacio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. FOGASA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL SANCHEZ BACALLADO S.L. y SANCHEZ BACALLADO SL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26/1/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
El 19 de junio de 2012 se presentó por don Juan Ignacio demandan de
ejecución de acta de conciliación contra la mercantil Sánchez Bacallado SL. Manifestando que el 4 de junio de 2012 se celebró acto de conciliación ante el Semac donde se reconoció la improcedencia del despido del actor y acordando abonar la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización (folios 83 a 89 de los autos).
El 26 de junio de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social 4 de Santa Cruz de Tenerife acordando el despacho y ejecución del acta del Semac (folios 91 a 93 del procedimiento).
El mismo día se dictó Decreto de embargo (folios 95 a 99).
El 4 de febrero de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Santa Cruz de Tenerife declarando en concurso a la entidad Sánchez Bacallado (folio 78, además es un hecho no controvertido).
El 1 de mayo de 2014 la administración concursal emitió certificado relativo a la inclusión del crédito del actor en el concurso (folio 79).
El 30 de diciembre de 2014 se presentó solicitud de prestaciones ante el FOGASA (folio 74 de los autos).
El 31 de agosto de 2015 se dictó resolución del FOGASA denegando la prestación solicitada por el actor manifestando que el título ejecutivo es insuficiente a efectos de prestaciones en virtud del artículo 33 del ET (folios 10 a 12 de las actuaciones).
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:.
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Juan Ignacio contra el FOGASA y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juan Ignacio
, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18/5/2017.
La parte actora, don Juan Ignacio, articula el recurso solicitando, al amparo de la letra C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se revoque la sentencia de instancia y se estima la demanda, condenando al FOGASA al abono del importe de 18.160,80#8364; al entender que infringe los artículos 33 y ss del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 28.7 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo .
El FOGASA no impugna el recurso formulado.
Dos son los motivos de censura jurídica del recurso:
-
- Que el certificado concursal es título ejecutivo válido, así como también el auto de 26 de junio de 2012 del juzgado de lo social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife .
-
- Que debe operar el silencio administrativo positivo.
En relación con esta segunda cuestión y que ya supondría la estimación de la demanda, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2015 que refiere:
El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 .
El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.
La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo
2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...," el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011, que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes.
No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.
En el caso examinado, sobre rechazo del FOGASA al abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato, podemos traer a colación nuestra sentencia de 26- 12-2013, expresiva de que la responsabilidad del FOGASA por el 40% de la indemnización legal de despido ex art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores independientemente de la situación económica empresarial.
Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) -a su...
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