STSJ Comunidad Valenciana 1288/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2017:4075
Número de Recurso2327/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1288/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. C/ Sent. núm. 2327/2016

Recursos de Suplicación - 002327/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES

En València, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1288/2017

En el Recursos de Suplicación - 002327/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-05-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000463/2015, seguidos sobre reconocimiento de derecho- cantidad, a instancia de Carlos Manuel, asistido por la Letrada Dª Rosa González Rozas contra CATALUNYA BANC SA, asistida por el Letrado D. José López Sánchez y representada por el Procurador D. Onofree Marmaneu Laguia y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Se desestima la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, Carlos Manuel, prestaba servicios para la empresa Caixa Catalunya (hoy integrada en CATALUNYA BANC SA) con antigüedad de 17.7.2000, categoría profesional de jefe 7ª, desarrollando funciones de director y con un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 157,46 euros. SEGUNDO.- Con fecha 12.9.2006 solicitó excedencia voluntaria por un año, accediendo la empresa a dicha solicitud, con efectos del 1.10.2006. En pacto de fecha 1.7.1987, suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, se había acordado que el reingreso tras la excedencia habría de producirse en el término máximo de seis meses desde la finalización de la excedencia de no existir informe desfavorable que lo desaconsejase o de quedar evidenciada su improcedencia a criterio conjunto de la empresa y la representación de los trabajadores. TERCERO.- En fecha 2.8.2007 el actor solicitó prórroga de la excedencia por un año más. La empresa accedió a dicha solicitud. El actor solicitó nueva prórroga de un año el 8.8.2008, que también le fue concedida; y otra prórroga de un año el 1.9.2009, a la que también accedió la empresa. CUARTO.- El día

31.8.2010 el demandante solicitó la reincorporación con efectos del 1.10.2010. La empresa le manifestó, en escrito de 17.9.2010, que no podía atender a dicha petición por no tener ninguna vacante disponible y que su solicitud se incorporaba a la lista de reingresos para cubrir futuras vacantes cuyo orden venía determinado por las fechas de vencimiento de las excedencias (en la fecha del juicio el actor ocupaba el puesto 37 de dicha

lista). QUINTO.- En la empresa tuvieron lugar los siguientes ERE de extinción: en 2010 de 1.300 puestos de trabajo (ampliados a 1.630 en 2011), en 2013 de 2.153 puestos de trabajo y en 2015 de 1.557 puestos de trabajo. En acuerdo habido en fecha 8.10.2013 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE de 2013, se pactó dejar sin efecto el acuerdo de 1.7.1987 y se estableció que los actuales trabajadores en situación de excedencia voluntaria "únicamente gozarán de un derecho preferente al reingreso en vacante de su grupo profesional, si se produce en la empresa" (documento 17.2, punto V.2, aportado por la empresa). SEXTO.- El demandante, durante la excedencia, ha trabajado como gerente en varias empresas inmobiliarias. Manifiesta que desde 2014 está en paro y no es administrador de ninguna empresa. SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 15.4.2015, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día

28.4.2015, con el resultado de "sin avenencia". Se presentó demanda el 8.5.2915."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Manuel interpone su día demanda contra la empresa CATALUNYA BANC SA en ejercicio de acción de derechos y cantidad solicitando la inmediata incorporación al servicio activo en la empresa y la obtención de una cuantía indemnizatoria por daños y perjuicios por importe del salario dejado de percibir desde la fecha en que debió producirse, desde el 1-5-2011 y hasta que se produzca la incorporación efectiva.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde estimar la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita el demandante, y hoy recurrente, la revisión de los hechos declarados probados.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 ) ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 )

    , Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

    Se solicita por el recurrente la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se adicione al mismo...

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