STSJ Cataluña 3168/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:3888
Número de Recurso1105/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3168/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8051278

mm

Recurso de Suplicación: 1105/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3168/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 1119/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Inocencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La demandante, Inocencia, nacida el NUM000 .59, con DNI nº NUM001, afiliada al sistema de Seguridad Social y en la fecha de solicitud, 11.06.15 en situación de alta, en el régimen general.,

  1. Citada a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 25.06.15, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 09.07.15, decidió denegar el derecho a la prestación por no encontrarse en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común, en base a las patologías siguientes: "raquialgias crónicas en contexto de artropatía degenerativa del raquis cervical, lumbar y rodillas. Amputación dedo índice a los 18 años".

  2. -Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 22.09.15.

  3. - La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar de clínica.

  4. - La base reguladora de la prestación asciende a 595,01 euros y efectos de cese en la actividad.

  5. - La actora aporta profesiograma, doc nº 14.

  6. - Las patologías que presenta la actora son: cervicalgia por cervicoartrosis y protusión discal C2-C3, C5-C6, con leve limitación funcional. Lumbalgia crónica L3-L4,sin hernia ni estenosis de afectación radicular. Gonartrosis con clínica de gonalgia, sin limitación funcional y deambulación conservada. Artrosis de manos con clínica álgica, sin limitación. Dismetría de caderas (1,5-2cm) compensada con alza y deambulación conservada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Las patologías que padece la actora son: Espondiloartrosis generalizada con rectificación de la lordosis cervical y lumbar (radiografías) y protrusiones discales cervicales (resonancias de marzo de 2015 y julio de 2016). Escoliases dzrsolumbar de convexidad izquierda de unos 30 grados en la zona lumbar (radiografías). Radiculopatías cervical y lumbosacra. La electromiografía de 11 de marzo de 2015 es compatible con una radiculopatía C5 derecha, y la de 26 de mayo de 2015, con lesión radicular C6 C7 derecha y posible L5 bilateral. La biomecánica lumbar, de septiembre de 2016, es compatible con radiculopatía lumbosacra. Artrosis de ambas manos, con rizartrosis en ambos pulgares, y amputación del segundo dedo de la derecha y disminución de la fuerza y de la destreza en dicha mano con déficit motores de la musculaturara hipotecar severos y crónicos, déficit de fuera en la presión en llave, la presión en triple pinza y la oposición del pulgar (biomecánica de la mano derecha, de 25 de mayo de 2015). Síndrome ansioso-depresivo con predominio de la sintomatología depresiva. Osteopenia con desviación T de -1, 6 en la columna lumbar y de -1,5 en el fémur izquierdo (densitometría de 3 de agosto de 2016)".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan varios de los informes aportados por la parte actora recurrente (documentos 4 a 7 y 9). En tales supuestos, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana

crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

Asimismo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya...

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