STSJ Andalucía 1243/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:6434
Número de Recurso251/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1243/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1243/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 251/2017, interpuesto por DELEGACION TERRITORIAL DE ALMERIA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA, en fecha 31/08/16, en Autos núm. 653/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Florencio y sindicato USTEA en su condición de coadyuvante en reclamación sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra DELEGACION TERRITORIAL DE ALMERIA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/08/16, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Florencio, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, al COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ALMERÍA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y frente al MINISTERIO FISCAL,

1.- Debo declarar la vulneración del derecho a la libertad sindical del actor por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

2.- Debo condenar y condeno a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía a indemnizar a D. Florencio en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños derivados de la vulneración de su libertad sindical.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-D. Florencio presta sus servicios como personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía desde el 1 de junio de 1990, con categoría profesional de Arqueólogo, Grupo I del VI Convenio Colectivo Del personal laboral al servicio de la junta de Andalucía, aplicable a la relación laboral, con un salario mensual de 3.070 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo su centro de trabajo el conjunto monumental de la Alcazaba de Almería, dependiente de la Delegación Territorial de Almería de la consejería de cultura de la junta de Andalucía.

Su relación laboral tiene como base un contrato por obra o servicio suscrito con la administración autonómica -no discutido-.

  1. - El actor ostenta la condición de representante unitario y sindical de la Delegación Territorial demandada, tras haber concurrido a las elecciones sindicales celebradas en 2011 como afiliado del sindicato USTEA y en las listas de este mismo sindicato, integrándose en el Comité de Empresa de su centro de trabajo -no discutido-.

  2. - D. Florencio fue sancionado disciplinariamente por la Consejería de Educación mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2011 por la comisión de dos faltas disciplinarias graves y otras dos faltas muy graves tipificadas en el convenio colectivo del personal al servicio de la junta de Andalucía de aplicación a la presente relación laboral. Tales sanciones fueron confirmadas envía judicial por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de julio de 2014 . -no discutido-.

  3. - El 23 de marzo de 2015, Dª. Penélope, Presidenta del Comité de Empresa, comunicó electrónicamente al actor y resto de miembros del Comité la convocatoria de una reunión para el día 25 de marzo de 2015 instada por D. Lucio, Jefe de Servicios de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación Territorial. En la convocatoria no consta orden del día -Documento 1 adjunto a la demanda, ratificado por el testigo D. Lucio y por Dª. Penélope -.

  4. - Al comienzo de dicha reunión, la Secretaria General y el Jefe de Servicios de Gestión y Recursos Humanos se dirigieron al actor invitándole a abandonar la reunión y manifestando que no se daría comienzo a la misma hasta que se marcharse. Ni el actor ni el resto de miembros del Comité de Empresa mostraron oposición a dicha expulsión. Ningún miembro del Comité de Empresa, incluido el actor, había sido informado de la causa de la expulsión de D. Florencio .

  5. - El 27 de abril de 2015, Dª. Penélope, Presidenta del Comité de Empresa, requirió a la Delegada Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería, previa exposición de los hechos ocurridos en la reunión del 25 de marzo de 2015, para que informara de la causa por la cual se había impedido a D. Florencio intervenir en la misma -Documento 10 adjunto a la demanda-.

    La Administración demandada no ha comunicado oficialmente al Comité de Empresa que fueron motivos disciplinarios los que conllevaron la denegación de concurrir a la reunión de 25 de marzo de 2015 a D. Florencio

    .

  6. - El 20 de julio de 2015, la Consejería remitió al Comité de Empresa acta de la reunión celebrada el 25 de marzo de 2015. En dicha acta, se pone de manifiesto que fue la Presidenta quien requirió al actor para que abandonase la reunión. La presidenta del comité de empresa se negó a firmarla.

    El 28 de agosto de 2015, se requirió nuevamente por el Comité de Empresa la subsanación del acta de la reunión celebrada el 25 de marzo de 2015. La Administración no ha remitido dicha subsanación. Los acuerdos adoptados en la reunión de 25 de marzo de 2015, referidos al cierre de cuadrantes ya negociados, han comenzado a ejecutarse -ratificado en juicio por Dª Penélope -.

  7. - El 13 de mayo de 2015, se inició proceso electoral en el centro de trabajo de la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, constituyéndose la Mesa Electoral correspondiente.

  8. - Ante la Mesa, tanto el actor, como el sindicato USTEA al que el mismo pertenece, denunciaron la exclusión de D. Florencio del censo electoral, tanto en condición de lector como en condición de elegible.

    El actor y el sindicato presentaron reclamación previa interesando la rectificación del censo electoral y la inclusión del actor, considerando que su exclusión conllevaría vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

  9. - El 19 de mayo de 2015, se reunió la mesa electoral. En dicha reunión D. Lucio, Jefe de Personal y Recursos Humanos, manifestó la existencia de sentencia firme que confirma la sanción impuesta al trabajador de suspensión de empleo y sueldo, por lo que no procedía la inclusión del mismo en el censo electoral. Para ello se basó la Administración demandada en una interpretación estricta de la legislación sindical en materia electoral, según la cual únicamente pueden ser electores y elegibles los trabajadores "en activo".

  10. - El 22 de mayo de 2015, ante la falta de resolución por la mesa, se interpone por el actor y el sindicato USTEA interpusieron reclamación electoral para su sometimiento a procedimiento arbitral en el CMAC de Almería, incoándose con el Número de Preaviso 176/15.

  11. - El 2 de junio de 2015, se celebró el perceptivo arbitraje, dictándose Laudo Arbitral 8/2015 de fecha 3 de junio.

    Dicho Laudo estimó íntegramente las pretensiones del sindicato USTEA y del actor declarando "nulo y contrario a derecho el proceso electoral referenciado, debiendo retrotraerse todo lo actuado al momento mismo de la configuración del censo electoral a fin de incluir a D. Florencio ".

  12. - La Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura Y Deporte de la Junta de Andalucía no recurrió el citado laudo arbitral y procedió a ejecutar sus efectos mediante la inclusión del actor en el censo electoral, pero sin retroacción de efectos por considerar subsanados los daños causados."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DELEGACION TERRITORIAL DE ALMERIA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Florencio, SINDICATO USTEA y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por el demandante en su condición de representante unitario y sindical, y como coadyuvante el Sindicato USTEA, se formuló demanda con fecha registro 20- 05-2015 (folios 1 a 6), con motivo de haberle sido impedido su asistencia a una reunión convocada para el día 25-03-2015 entre el Comité de Empresa y la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, y cuyo suplico decía:

dicte, en su momento, sentencia por la que estimando la presente demanda declare la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciado, declare la nulidad radical de la conducta de los codemandados y se les condene al cese automático de su actuación, al reconocimiento de la cualidad del actor de representante legal de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa y al pago, en concepto de indemnización por daños morales en la cuantía de 6.000 euros, con lo demás procedente en Derecho.

  1. Como ampliación de la anterior demanda, por la parte demandante, se presentó nuevo escrito de fecha registro 18-08-2015 (folios 48 a 52), con motivo de ser excluido como elector y como elegible del proceso electoral iniciado el...

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