STSJ Comunidad Valenciana 1265/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2017:3590
Número de Recurso565/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1265/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 565/17

Recursos de Suplicación - 000565/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1265 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 000565/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-6-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000734/2014, seguidos sobre Extinción del contrato de trabajo-cantidad, a instancia de Dª Francisca, asistida del Graduado Social D. Javier Delegido Paya, contra FRANCISCO RIBERA SA representada por el Letrado D. José Francisco Navarro Requena, BUTAGEST SL, CHAPI GESTION SL, GESTISERV SL, GESTICE SL representada por el Letrado D. José Francisco Navarro Requena y ENCASA GESTION SL ( ADMON Baldomero ), y en los que es recurrente Dª Francisca, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que DESESTIMANDO como DESESTIMOla demanda presentada por Francisca contra FRANCISCO RIBERA SA, BUTAGEST SL, CHAPI GESTION SL, GESTISERV SL, GESTICE SL, ENCASA GESTION SL, GESTFREE SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL Federico, FOGASA y ADMINISTRADOR CONCURSAL Baldomero, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada en la reclamación de que era objeto el presnete procedimiento, quedando convalidada la extinción de la relación laboral.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La actora Dª. Francisca con DNI nº NUM000 y cuyas demás circunstancias constan en demanda, venia prestando servicios para la empresa demandada FRANCISCO RIBERA SA, con una antigüedad desde el 1 de abril de 1992 categoría profesional OF 1 Admony un salario regulador a efectos de indemnización de

1.942,03 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.-A la actora le fue notificado en fecha 15 de julio de 2014 porcarta laextinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del mismo día de la carta de despido alegando causas organizativas poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. El contenido de la carta " Motiva la presente decisión la necesidad de reorganizar los puestos de trabajo que componen la plantilla de esta empresa dada la reincorporación que hemos tenido que llevar a cago de la trabajadora DOÑA Francisca,siendo su categoría profesional y sus

funciones idénticas a las suyas. Esta circunstancia, unida a la mínima actividad de la empresa ... motiva la necesidad de suprimir su puesto de trabajo dado que no existe el suficiente para proporcionarlo a dos administrativos .... La medida adoptada conlleva a una racionalización de los medios productivos de esta empresa, lo que, unido además a la situación económica actual en la que los ingresos de esta empresa durante los últimos años ...hace necesario disminuir los costes económicos de mantener dos administrativos y obliga a amortizar su puesto de trabajo para la viabilidad y subsistencia de la misma ...Asimismo, le significamos que el criterio que se ha tenido en cuenta a la hora de amortizar su puesto de trabajo lo ha sido con referencia a la myor antigüedad en la empresa de su compañera de trabajo con la finalidad de no adoptar un criteio discriminador. Al amparo de lEstatuto de los Trabajadores se pone en su conocimiento que la indemnización legal a que Vd. Tiene derecho es de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (23.304,60€) que ponemos a su disposición mediante talón nominativo de la entidad Banco Popular nº 2.911.905-3, la citada indemnización se ha calculado atendiendo a su antigüedad de 01/04/1992 y salario de 1.942,03 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias (63,85€/día) con los límites que establece el art. 53 del ET .Los efectos extintivos de la decisión tendrán lugar el próximo día treinta y uno de julio de 2014" TERCERO.-Se hanacreditado la concurrencia de la causa justificativa del despido de dicha trabajadora así como la puesta a su disposición la indemnización legalmente establecida y habiéndose respetado el plazo de pre aviso. CUARTO.- Lademandante no ostenta ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. QUINTO.- Lademandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 7de agostode 2014, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 1 de Septiembre de 2014con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Francisca, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados FRANCISCO RIBERA, S.A. y de GESTICE, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación técnica de Dª Francisca sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por dicha trabajadora contra FRANCISCO RIBERA SA, BUTAGEST SL, CHAPI GESTION SL, GESTISERV SL, GESTICE SL, ENCASA GESTION SL (administrador concursal Baldomero ), GESTFREE SL (administrador concursal Federico ) y FOGASA, y que declaró la procedencia de su despido objetivo, siendo el recurso impugnado por las empresas FRANCISCO RIBERA SA y GESTICE, SL. El recurso se articula sobre la base de tres motivos: el primero, con apoyo en la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), persigue la declaración de nulidad de las actuaciones con base en una eventual transgresión de los arts. 24 CE, 97.2 LRJS y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, (en adelante, LEC). El segundo, con amparo en lo prevenido en la letra c) del art. 193 LRJS, persigue la revisión de dos de los hechos declarados probados. Finalmente, el tercero se basa en la letra c) del art. 193 LRJS y, a su través, plantea la censura jurídica de la sentencia recurrida, denunciando la transgresión de los arts. 52.c ) y 55 ET (sobre los requisitos de la carta de despido y el significado de las causas reorganizativas), el art. 105 LRJS (carga de la prueba) y la STS de 25 de mayo de 2015 (sobre el ámbito del control causal en los grupos de empresa).

Con carácter previo a la resolución del presente recurso debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad de los documentos que pretende aportar la representación técnica de la parte actora en su escrito de interposición. Los documentos en cuestión son, por una parte, una copia de la sentencia del juzgado de lo social nº 7 de Alicante, de 15 de julio de 2015, procedimiento 776/2014 y sentencia nº 360, y una copia del Auto de 3 de noviembre de 2015, emanado del mismo juzgado, por el que se despacha ejecución de dicha sentencia, lo que evidenciaría la firmeza de la misma. El art. 233 LRJS establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, tras esta previsión de corte general, el precepto mencionado admite la posibilidad excepcional de que cualquiera de las partes pueda presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables", eso sí, en la medida en que puedan tener alguna trascendencia para la resolución del pleito.

Sin necesidad de valorar la eventual inadmisibilidad de los referidos documentos, extremo que se plantea de contrario sobre la base de que se trataría de meras fotocopias y no copias testimoniadas, no se aprecia la trascendencia de su contenido en la solución del pleito y en el fallo, por lo que no procede su admisión. Y es que los documentos que la parte recurrente pretende incorporar son, por un lado, una sentencia que declara la improcedencia de un despido económico decidido por la empresa GESTICE SL (en este asunto también demandada) por no acreditar la concurrencia de causa económica en todas las empresas del grupo al que

dicha empresa pertenece, en concreto, en la empresa FRANCISCO RIBERA SA (la empleadora en el asunto que en estos autos se discute). Por otra parte, una copia de un auto, emanado del mismo juzgado, por el que se despacha ejecución de dicha sentencia, lo que evidenciaría la firmeza de la misma. Y todo ello con el objeto de que en el asunto que aquí se discute se reconozca también la existencia de un grupo de empresas y que el control de la concurrencia de la causa esgrimida por la empresa se efectúe en dicho ámbito, como ha sucedido en el asunto resuelto por la sentencia invocada. Pues bien, al margen de que la actividad probatoria desarrollada en un procedimiento (el que dio lugar a la sentencia recurrida) y otro (el que originó la sentencia cuyo contenido se pretende aportar como documento) puede ser diversa, lo que justificaría que se alcanzasen distintas conclusiones, y de que la sentencia que en este recurso se impugna no niega la existencia de un grupo de empresas, como se constata tras la lectura del fundamento de derecho primero, en todo caso, la incorporación pretendida sería intrascendente. Y es que en el asunto resuelto por la sentencia aportada, se discutía sobre un despido basado en causa económica, mientras que aquí estamos ante un despido fundado en causa organizativa. Y ello, como se verá en el fundamento cuarto de esta sentencia, determina que el...

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