STSJ Cataluña 3093/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:4317
Número de Recurso1368/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3093/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8023307

EL

Recurso de Suplicación: 1368/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3093/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 4 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La demandante, Dña. Estibaliz, nacida el NUM000 .1963, con DNI NUM001, con nº de afiliada a la Seguridad Social NUM002 está dada de alta en régimen especial de autónomos.

SEGUNDO

La demandante ha ejercido de administrativa en la empresa familiar y se dedica a la llevanza de las tierras familiares desde la muerte de sus padres.

TERCERO

Mediante resolución del INSS de fecha 23.03.2016 se propuso la no calificación de la demandante como incapacitada permanente.

CUARTO

El cuadro residual que padece la demandante es: " artrodesis L4-L5 y L5-S1 con cajas intersomáticas a nivel L4-L5 y L5-S1 ".

QUINTO

Ante la disconformidad de la actora efectuó reclamación previa en fecha 29.04.2016 que fue desestimada por resolución de fecha 17.05.2016.

SEXTO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 537,15 euros y la fecha de efectos el 23.03.2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada INSSa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, D. Estibaliz interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 464/2015, dictada el 4/11/2016 en los autos nº 421/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, y TGSS.

La demandante solicitaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente en grado de total para su profesión habitual de autónoma en el sector agrícola

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del INSS, que pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado segundo, y propone como redacción alternativa la que sigue " la profesión de la demandante es la de autónoma agrícola, según se desprende de Dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 23 de marzo de 2016, hecho no controvertido por ninguna de las partes, y que obra en el expediente administrativo aportado por las demandadas (f.23 reverso)

Se basa para ello en los documentos obrantes a los folios 2,26 reverso y 27.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

Partiendo de tales premisas, la revisión que pide la recurrente pretende alterar la profesión habitual que consta en el hecho probado segundo, y además, indebidamente, junto a tal pretensión aduce indefensión porque, a

su entender, no se discutió en el expediente administrativo la profesión habitual de la trabajadora, sino sólo el grado incapacitante de las secuelas que padece. El hecho probado segundo dice que la demandante ha ejercido de administrativa en la empresa familiar y se dedica a la llevanza de las tierras familiares desde la muerte de sus padres. En el expediente administrativo (f.9) ya consta que su dedicación al cultivo de olivos y almendros es de 1 año y medio a fecha 20/01/16, y que previamente era administrativa de una empresa familiar que tuvo que cerrar, por lo que el ICAMN se remite al CEI para determinar cuál es la profesión habitual

(f.10). La actora fuera parte en el expediente administrativo y tuvo acceso al mismo,, y en el mismo consta una solicitud de informa a la ITSS para que determine la profesión habitual (f.24), informe que se emite por la ITSS

(f.25 y 26), donde se concluye que la actividad de la trabajadora en el campo es una actividad residual.

Por tanto, sentados tales antecedentes, la Sala no puede apreciar indefensión, por no constar en autos protesta alguna en cuanto a la admisión de la prueba, ni por haberse debatido en juicio cuestiones diversas a las sustanciadas y resueltas en el expediente, con independencia de que la actora accediera o no a la información obrante en el mismo, como era su derecho. En el expediente, en efecto, se resuelve sobre el grado de incapacidad, y se hace en relación a una...

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