STSJ Andalucía 1397/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2017:5179
Número de Recurso917/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1397/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Rº 917/16 MBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1397/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, Autos Nº 746/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Tomás contra CONSTRUCCIONES ALBORA S.A., NUEVO QUINTO S.A., QUINTO S.A., LAGUNAS DEL PORTIL S.A., BECA INMOBILIARIA S.L., PROMOCION Y DESARROLLO M1 S.A., GRUPOBEKINSA S.L. E INVERSIONES PAYSANDU S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 02/06/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) El actor Tomás, mayor de edad y con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos para la empresa BECA INMOBILIARIA SL, con la categoría profesional de Arquitecto Técnico y un salario diario a efectos de despido de 111,01 € (a razón de una retribución mensual de 1.118,67 € de salario base, 214,36 € de antigüedad, 1.779,50 € de complemento absorbible, 217,58 € de parte proporcional de pagas extras y 46,61 € de bolsa de vacaciones), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y resultando de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Sevilla y provincia (BOP 24.1.2009).

  2. ) Las empresas CONSTRUCCIONES ALBORA SA, INVERSIONES PAYSANDU SL, NUEVO QUINTO SA, LAGUNAS DEL PORTIL SA y BECA INMOBILIARIA SL forman parte del denominado grupo BECKINSA, cuya cabecera es la sociedad GRUPOBECKINSA SL y que se dedican a la promoción y construcción de viviendas, estando participadas todas ellas por esta última sociedad de forma directa (Construcciones Albora SA y Beca Inmobiliaria SL) o a través de otras sociedades del grupo, formando parte de los consejos de administración de las citadas empresas los hermanos Julián y radicando su domicilio social en la calle Tabladilla nº 2 de Sevilla.

    En concreto, la empresa BECA INMOBILIARIA SL, como constructora promotora, junto a su propia actividad realiza la prestación de servicios a otras empresas del grupo como apoyo de gestión técnica, administrativa y de comercialización

    Por su parte, la sociedad PROMOCION Y DESARROLLO M1 SA está participada por los accionistas Las Cerrajas SL, BT 4 SL y ENBEBO SL, siendo representante de la primera Saturnino, dedicándose a la promoción y construcción inmobiliaria y radicando su domicilio social en la calle Tabladilla nº 2 de Sevilla.

  3. ) El actor facturó en el año 2013 la cantidad de 25.147,60 €, en concepto de honorarios profesionales, con motivo de la dirección facultativa que como profesional libre realizó para la empresa NUEVO QUINTO SA en la construcción de la obra de nueva planta de 92 viviendas y garajes en la manzana M-13 de Montequinto (Dos Hermanas).

  4. ) En fecha de 3/06/14 la empresa BECA INMOBILIARIA SL comunicó al trabajador la carta de despido obrante a los folios 6 a 8 de las actuaciones, que damos por reproducida, por la que se procedió a su cese por causas objetivas de carácter productivo, abonándole una indemnización de 49.497,60 €.

  5. ) A la fecha del despido, la empresa BECA INMOBILIARIA no tenía obras en construcción, y contaba con un stock propio de 41 viviendas, correspondientes a la promoción de 56 viviendas de VPO en marismas del Odiel (Huelva) que finalizó el 6/05/13, sin que a 30/04/14 se hubiera producido ninguna venta (documento nº 39 del ramo de prueba de la demandada).

    Asimismo y por lo que hace a las promociones en las que dicha empresa ha prestado servicios técnicos, administrativos y comerciales, a dicha fecha sólo existía una obra en construcción, consistente en un chalet denominado "100" y comenzada el 29/1/13, así como un stock de 316 viviendas, frente a 182 existentes en 2010.

    Tras el despido del actor, las funciones que venía realizando fueron asumidas por Juan Enrique, profesional que hasta el momento había sido su superior.

  6. ) A la fecha del despido el estado de las reparaciones de diversas obras del grupo mercantil demandado era el siguiente:

    La obra consistente en 280 viviendas en Palmete (Sevilla), realizada por las empresas COSMECON SL y NUEVO QUINTO SL, finalizó el 1/10/2003, y tras la aparición de humedades en la planta sótano del garaje y trasteros, su reparación fue encomendada al Ingeniero Juan Enrique, superior del actor.

    La obra consistente en 165 viviendas de VPO del Edificio Averroes en el Parque Alcosa (Sevilla), fue realizada por CONSTRUCCIONES ALBORA SA y finalizó el 21/02/2001, y tras sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla de 24/10/13, se encomendó la reparación de los desperfectos habidos al arquitecto superior Eladio (folio 186 del tomo II de las actuaciones).

    La obra consistente en 72 viviendas en Palomares del Río (Sevilla) fue ejecutada por la empresa LAGUNAS DEL PORTIL SA y finalizó el 14/10/2009, siendo realizada la subsanación de sus desperfectos por una empresa especializada.

    La obra consistente en 15 viviendas, garajes y trasteros en la calle Torneo de Sevilla a ejecutar por INVERSIONES PAYSANDÚ, tiene encomendada la dirección facultativa a tres arquitectos superiores externos (folio 199 del tomo 2º).

    La obra consistente en 92 viviendas denominada Olmo VII y ejecutada por la empresa NUEVO QUINTO SA fue concluida el 11/02/14.

  7. ) El actor no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  8. ) El actor instó conciliación el día 18/06/14, celebrada sin avenencia el día 18/07/14, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 14/7/14.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor y declaró procedente el despido por él impugnado, después de haber negado la existencia de unidad o grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, decretando la consolidación de la indemnización percibida y absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos de la demanda.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación que se impugna de contrario, de un lado, por PROMOCIÓN Y DESARROLLO M1, S.A. y, de otro lado, por las restantes codemandadas CONSTRUCCIONES ALBORA S.A., NUEVO QUINTO S.A., QUINTO S.A., LAGUNAS DEL PORTIL S.A., BECA INMOBILIARIA S.L., GRUPOBEKINSA S.L. E INVERSIONES PAYSANDU S.L.

El recurso contiene cuatro motivos formulados al amparo del apartado b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los tres primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, el cuarto.

En los tres primeros motivos, por el adecuado cauce procesal indicado, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia. En concreto, solicita:

1)la modificación del hecho probado tercero para el que propone el siguiente texto alternativo:

El actor, por medio de encargos de las empresas codemandadas realizó funciones de Dirección Técnica, como Dirección Facultativa, en diversas obras en período al menos desde el año 2000, desarrollando ambas funciones en la jornada ordinaria de trabajo, por lo que percibió desde ese año unos emolumentos que ascienden a 410.016,13 €, de los que corresponden al año 2013 la cantidad de 25.147,60 €, resultando un importe de 68,90 €/día.

2)la adición al hecho probado quinto de un último párrafo que exprese lo siguiente:

Las empresas codemandadas habían solicitado, en fecha anterior al despido, licencia de obras para una nueva promoción en c/ Torneo 63, actualmente en construcción y han comenzado la promoción de dos nuevas promociones, una de 14 viviendas en Huelva y otra de 112 viviendas en Montequinto, Sevilla.

3)la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

D. Primitivo, D. Jose Carlos, D. Juan Francisco y D. Augusto, han prestado su actividad laboral para varias de las empresas demandadas, pasando de una empresa a otra sin solución de continuidad. Se dan por reproducidas las vidas laborales unidas a los folios 2617 a 2627 y las vidas laborales de las empresas hasta junio de 2014 en los folios 34 a 152.

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación...

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