STSJ Comunidad Valenciana 1210/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2017:4110
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1210/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. C/ Sent. núm. 0323/2017

Recursos de Suplicación - 000323/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZZ ARESES

En València, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1210/2017

En el Recursos de Suplicación - 000323/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-09-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000454/2016, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Geronimo, asistido por el Letrado D. José Mateos Martínez contra LEVANTINA DE RECURSOS MINEROS SA, asistida por el Letrado D. Juan Francisco Argente Martín y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/ a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZZ ARESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dº Geronimo, asistido por el Letrado Dº José Mateos Martínez frente a la empresa Levantina de Recursos Mineros, S.A., asistida por el Letrado Dº Juan Francisco Argente Martín; absolviendo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:"PRIMERO: Dº Geronimo ha venido realizando funciones propias de electricista, realizando la reparación de maquinaria eléctrica y de las instalaciones eléctricas de la cantera sita en Lugar Monte Coto, Parcela T (Pinoso), en dependencias de la mercantil Levantinas de Recursos Mineros, S.A., recibiendo de la empresa dos cheques, los días 10 y 25 de cada mes por los servicios prestados, en importe variable y dependiendo del volumen de facturación. Dº Geronimo emitía partes de trabajo diarios por los servicios que prestaba. Asimismo, la empresa tenía implantado un sistema de fichajes de los trabajadores, de modo que el trabajador, como otros trabajadores que prestaban servicios de mantenimiento eléctrico para Levantina de Recursos Mineros, S.A., por cuenta y orden de MAISI, S.L. debían fichar diariamente.La empresa proporcionaba a Dº Geronimo material de trabajo, debiendo éste aportar las herramientas y utensilios necesarios. Asimismo, ha proporcionado a Dº Geronimo fichas de seguridad y cursos de formación, así como vales para que pudiese tomar de sus instalaciones la gasolina que precisaba para sus desplazamientos en la cantera. SEGUNDO:Dº Geronimo prestaba sus servicios, inicialmente, en la cantera. Posteriormente, ha sido reubicado por la empresa en el

interior del taller, que se encuentra dividido en tres secciones o espacios. En la zona izquierda de la nave del taller se encuentran tres trabajadores. En una segunda zona se encuentran trabajadores de otras empresas y en un tercer espacio, en la zona central, se encuentra Dº Geronimo, en la zona de soldadura. Las citadas secciones, se encuentran separadas entre sí por un problema de espacio, por la necesidad de ubicación de las correspondientes máquinas, no se encuentran aisladas entre sí, pudiéndo verse los trabajadores. TERCERO:En fecha 6-11-2015 Dº Geronimo, Dº Severino, Dº Jesús Manuel, Dº Anibal, Dº Daniel, Dº Genaro y Dº Luciano emitieron escrito dirigido a la empresa, en virtud del cual formulaban pretensiones relativas a plan de cobro, actualización del precio/hora de sus servicios, reconocimiento a 18 días de vacaciones remuneradas, cláusula por rescisión unilateral de "la relación mercantil que vincula a las partes" (documento que obra unido a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). CUARTO: Dº Geronimo interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral, turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de los de este partido judicial, hallándose pendiente de celebración de vista."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la empresa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Geronimo interpuso en su día demanda contra la Entidad LEVANTINA DE RECURSOS MINEROS SA y el MINISTERIO FISCAL ejercitando acción de Tutela de derechos fundamentales solicitando una indemnización adicional por los daños morales ocasionados.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el recurrente interponiendo recurso de suplicación solicitando que desestime la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, declarando la competencia de dicho orden para conocer del fondo del litigio y que entrando en el fondo del asunto declare la existencia del acoso producido y condene a la demandada a abonar al actor los 6.000 euros que reclama por el concepto de indemnización por daño moral.

Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa que solicita también la revisión de hechos probados y por el Ministerio Fiscal solicitando ambos la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Para ello en primer lugar la parte actora formula su recurso solicitando la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 193 b) LRJS .

Se interesa la revisión del hecho probado primero a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "La jornada ordinaria de D. Geronimo ascendía a 8 horas diarias de lunes a viernes, realizadas en las franjas horarias que obran en las hojas de ticaje aportadas por la empresa."

Constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo

al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

En este caso la revisión pretendida la funda el recurrente en los documentos 47 al 78 del procedimiento, en concreto los partes de trabajo del actor que la empresa aportó como prueba anticipada. Tales partes de trabajo lo que reflejan son los fichajes realizados por el actor, pero ni consta que la empresa reflejara en rojo en tales partes las horas realizadas y la semana a la que se refieren ni tampoco que en la elaboración de los mismos interviniera de alguna forma la empresa. El actor no emitía partes de trabajo todos los días de la semana de lunes a viernes pues había días en los que no se refleja fichaje alguno y en todo caso más allá de tales fichajes no puede desprenderse de los mismos sin acudir a hipótesis, argumentos y conjeturas, que la jornada ordinaria del actor fuera de ocho horas diarias como así pretende que se recoja por la parte actora al interesar la adición de un párrafo a tal hecho probado. Tales partes de trabajo además ya son valorados por el Juzgador a quo en la Sentencia haciendo referencia a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR