STSJ Cataluña 2867/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2017:4013
Número de Recurso6939/2016
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2867/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8026710

RM

Recurso de Suplicación: 6939/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 8 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2867/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 27 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 555/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Gabino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolverle de todos los pedimentos en su contra.

Procede la imposición a Gabino, de una multa por temeridad de 180€.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Tarragona de 1/03/2012 se estimó la demanda de despido y cantidad interpuesta por el Trabajador condenando a la empresa Alba Estuc, S.L. a satisfacer una

indemnización de 31.430,66€ y la suma de 5.950,14€ en concepto de salarios de tramitación, dictándose decreto de 27/11/2012 declarando la insolvencia legal de la empresa. (No controvertido).

  1. ) El Trabajador solicitó al FOGASA las prestaciones correspondientes el 24/01/2013, dictándose resolución por dicho organismo el 18/06/2014, reconociendo la suma de total de 20.936,70€, de las cuales 16.306,23€ se corresponden a indemnización y 4.630,47€ a salarios de tramitación.

FOGASA abonó la totalidad de los importes correspondientes en sus cuantías máximas, sin que exista discrepancia en el cálculo realizado por el Instituto. (No controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda formulada por Gabino frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, al tiempo que se impone al actor en el fallo de dicha resolución judicial una multa por temeridad por importe de 180 euros, interpone la parte actora del procedimiento recurso de suplicación que articula, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en dos motivos con finalidad de examinar las normas sustantivas y procesales, así como la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia de instancia El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto que, en primer lugar, no se concedió a la parte plazo de dos días para realizar alegaciones que establece dicho precepto procesal y, en segundo lugar, por cuanto no se ha obrado de manera temeraria y mucho menos contraria a la buena fe, no cumpliéndose los requisitos para la imposición de la multa exigidos en el precepto legal denunciado como infringido.

En relación con la sanción por temeridad y mala fe impuesta a la parte actora recurrente debemos recordar que el número 3 del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que. "la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75". Son presupuestos, por tanto, del ejercicio de esta facultad sancionatoria, la mala fe o la temeridad. La mala fe existe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en un oponerse a la justa pretensión del adversario. Y concurre la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental; esta temeridad, además, ha de ser notoria, lo que significa tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro de círculo de las que intervienen en el sector de actividades de que se trate.

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, conviene advertir que la norma del art. 97.3 debe ser utilizada con prudencia, por así requerirlo su propia naturaleza sancionatoria; circunstancia que propende a una aplicación restrictiva. También aconseja prudencia la necesidad de evitar el peligro de que en un uso desmedido e irreflexivo de la misma pueda llegar a coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que, con rango de fundamental, proclama el art. 24 de la Constitución Española . Siendo de destacar que la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social adopta una posición cautelosa y de prevención ante el ejercicio de la mentada potestad sancionatoria; puesto que obliga al Juez de Instancia a consignar la manera explícita en su sentencia las razones que le mueven a hacer uso de ella y obliga, además, en su art. 204.2 a la Sala a examinar de oficio, en caso de recurso de suplicación, la pertinencia de la sanción acordada. Bien entendido que la multa no puede ser impuesta por la simple desestimación de las pretensiones de la parte sobre quien recae, sino que es imprescindible que concurra un plus adicional de temeridad importante y grave que haya de calificarse como notoria, o bien un grado singularmente relevante de mala fe en su actuación, pues lo contrario supondría atentar contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del libre acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus intereses.

Y aplicando estos criterios al caso de autos la conclusión no puede ser otra que la de estimar este motivo del recurso y dejar sin efecto la multa por temeridad y mala fe impuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no se estima que la actuación del recurrente, en el procedimiento judicial de instancia, implicase una actuación temeraria o de mala fe según constata la sentencia de instancia, pues, de una parte, no puede equiparase temeridad con la falta de consistencia jurídica de la demanda respecto de la reclamación de cantidad al Fondo de Garantía Salarial como consecuencia de

la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses establecido en el artículo 28.7 del RD 505/1985 y, de otra, la cantidad reclamada por la demandante en concepto de indemnización resulta controvertida a tenor de las distintas y contradictorias sentencias dictadas, tanto por esta Sala como por otros Tribunales Superiores de Justicia, sobre la cuestión litigiosa sometida al juicio del órgano judicial de instancia y que avalarían la pretensión actora, por lo que no entendemos que se halle justificada la sanción definitivamente impuesta en el fallo de la resolución recurrida y, en consecuencia, en este punto, procede estimar el motivo y dejar sin efecto la multa impuesta en la cantidad de 180 euros al actor.

En consecuencia, este motivo se estima.

TERCERO

En segundo motivo del recurso denuncia el recurrente la infracción del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 28.7 del RD 505/85 y 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que cita, de 16.03.15. Cita, asimismo, numerosas sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su tesis cual es, en síntesis, la de que en los casos de estimación de la solicitud de abono de salarios e indemnizaciones, pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, al Fondo de Garantía Salarial por silencio administrativo, al no haberse dictado resolución expresa en el plazo de tres meses contados a partir de la solicitud, las cantidades a abonar por el Organismo Público demandado no deben estar sujetas a los límites legales que establece el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que la sentencia de instancia desestima.

Por la Sala, en fecha en 27 de abril de 2.017, en el rollo de suplicación núm. 6978/16, se ha dictado sobre la misma cuestión litigiosa debatida en los presenta autos, sentencia en la que sienta el criterio siguiente:

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