STSJ Andalucía 1148/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2017:6214
Número de Recurso2903/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1148/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1148/2017

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2903/2016, interpuesto por D. Alejandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 15 de Julio de 2016, en Autos núm. 41/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alejandro en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la empresa Comunidad de Bienes DIRECCION000, sus comuneros Dª. Zulima, Dª. Ana María, D. Edmundo y D. Eulalio, MGS Seguros y Reaseguros, S.A. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 2016, por la que estimando prescrita la acción para reclamar complemento de incapacidad temporal, se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Así como con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Alejandro, mayor de edad, nacido el NUM000 .1972, con D.N.I. NUM001, vecino de Arjona (Jaén), ha prestado servicios como peón agrícola, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Comunidad de Bienes DIRECCION000, cuyos comuneros son doña Zulima, doña Ana María, don Edmundo y don

Eulalio, dedicada a la actividad de cultivo del olivo, en el centro de trabajo DIRECCION001, en Arjona, durante los siguientes periodos:

- 1.03.08 a 31.05.08, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, prorrogado desde

1.06.2008 a 30.09.2008

- 1.07.2009 a 30.09.2009

- 13.11.2009 a 31.01.2010, prorrogado desde 1.02.2010 a 30.04.2010

- 6.05.2010 a 31.07.2010, prorrogado desde 1.08.10 a 31.10.10

- 1.09.2011 a 31.12.2011

- 1.01.2012 a 1.01.12

- 1.09.2012 a 31.01.2013

- 1.11.2013 a 31.01.2014, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción

El actor no ha acreditado haber prestado servicios para la demandada fuera de los periodos señalados.

SEGUNDO

Rige entre el actor y la empresa demandada el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito Sectorial para Actividades Agropecuarias (convenio colectivo del campo) de la provincia de Jaén, BOP de 27.12.2005, cuyo art. 16 (Bis), "Póliza de seguro", dispone "Suscrita por la empresa para sus trabajadores fijos, que cubra las situaciones de muerte, gran invalidez e invalidez absoluta o total, como consecuencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional o accidente no laboral de sus trabajadores y trabajadoras. La póliza deberá ser suscrita por un mínimo de 6.000 Euros."

Conforme al art.7, sobre "Contratación", "La contratación de los trabajadores afectados por el presente Convenio del Campo, habrá de efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, Temporeros y Eventuales, adquirirán la condición de fijos una vez transcurridos seis meses de trabajo ininterrumpido en la empresa, contados desde la fecha en que hubiese comenzado la prestación de servicios en la misma, como determina el artículo 15, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto núm. 2.303/80, de 17 de octubre. No se considerará que existe interrupción cuando las soluciones de continuidad sean inferiores a 15 días consecutivos, como establece el artículo 34 de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo."

Conforme al art. 18 "para los trabajadores fijos del sector, las empresas vendrán obligadas, en tanto la Seguridad Social y Seguro de Accidentes no indemnicen el 100% del salario real, a completar éste, durante la situación de incapacidad temporal, por un tiempo que no podrá exceder de seis meses por año natural en caso de accidente y de tres meses por año natural en caso de enfermedad común. En caso de enfermedad común se establece un periodo de carencia de 15 días, excepto en caso de que el trabajador sea hospitalizado."

TERCERO

La empresa demandada tiene suscrita la póliza de seguro establecida en el art. 16 bis del Convenio con la compañía MGS Seguros y Reaseguros, S.A., Póliza nº NUM002, que cubre entre otros riesgos la invalidez permanente total por accidente o enfermedad profesional con la suma de 8.000 euros, con fecha de efecto 12 horas del día 26.06.2014.

La compañía aseguradora ha rehusado el siniestro por falta de cobertura de la póliza.

CUARTO

Por resolución del INSS de 16.06.2015 el actor es declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin que conste la contingencia, ni las lesiones que la motivan.

En enero de 2014 tiene declaradas jornadas los días 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, folio 127 de las actuaciones.

No consta que el actor haya sufrido accidente de trabajo alguno mientras prestaba servicios por cuenta de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .

No consta que el actor iniciase periodo de incapacidad temporal alguna antes de la finalización de la relación laboral con la Comunidad de Bienes DIRECCION000, el día 31.01.14, cese que no ha sido impugnado.

La nómina de enero de 2014 no hace referencia a periodo alguno de incapacidad temporal, folio 191 de las actuaciones.

No consta que el actor haya percibido prestación alguna de incapacidad temporal.

QUINTO

El actor también ha prestado servicios, como peón agrícola, para otras empresas, dedicadas a la actividad de agricultura, así:

- DIRECCION002, C.B., desde 1.10.08 a 31.12.08; 2.04.12 a 30.06.12; 1.06.13 a 31.08.13

- DIRECCION003, C.B., desde 1.11.10 a 31.01.2011; 1.11.10 a 31.01.2011; 1.01.12 a 31.03.12; 1.02.12 a

31.05.13;

- DIRECCION004, C.B., 5.07.12 a 31.08.12; 2.09.13 a 31.10.13;

Los contratos suscritos con estas empresas identifican como centro de trabajo DIRECCION001, Arjona.

Se desconoce quienes son los comuneros de las citadas comunidades de bienes, aunque la empresa demandada reconoce, en el acto de juicio, que algunos de los comuneros que la componen (sin identificar) son también comuneros de las citadas empresas, sin más detalle.

SEXTO

El actor intentó la preceptiva conciliación ante el CMAC el día 30.11.15, celebrándose el acto el día

16.12.15, sin avenencia respecto a la compañía de seguros y sin efecto respecto a los demás.

SÉPTIMO

La demanda ha sido presentada en el Juzgado Decano de Jaén el día 25.01.16 y en ella el actor señala un salario de 1.300 euros/mes y dice haber sufrido un accidente de trabajo el día 15.01.14. El actor reclama la suma de 8.000 euros en concepto de indemnización por su declaración en situación de incapacidad Permanente total que dice derivada de accidente de trabajo, conforme a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, así como el complemento de la incapacidad temporal en cuantía de 2.730,37 euros, sin detallar base para su cálculo y periodo a que se contrae.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alejandro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por DIRECCION000 CB y MGS Seguros y Reaseguros, S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la Sentencia de instancia previa apreciación de la excepción de prescripción de la acción para reclamar el complemento de incapacidad temporal, se desestima la demanda promovida por Don Alejandro contra la empresa Comunidad de Bienes DIRECCION000, sus comuneros doña Zulima, doña Ana María, don Edmundo y don Eulalio, MGS Seguros y Reaseguros, S.A., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su...

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