STSJ Andalucía 1105/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:6292
Número de Recurso3021/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1105/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1105/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3021/2016, interpuesto por Gabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAEN, en fecha 07/09/16, en Autos núm. 56/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gabino en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 07/09/16, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-D. Gabino, vecino de Jaén, DNI. NUM000, tiene reconocida pensión de jubilación con complemento a mínimos por cónyuge a cargo desde 1.994.

  1. -Con fecha 4-6-15 se inició procedimiento de revisión de complemento a mínimos y reintegro de prestaciones indebidas. El actor adquirió con fecha 30-7-1.979 adquirió de sus progenitores una finca de olivar, folios 30-32 de autos, y en fecha 12.2.2,013 vendió la misma a D. Oscar, folios 33 y ss. de autos.

    Con fecha 30-6-15 el actor formuló alegaciones en el expediente de revisión y reintegro, recayendo resolución de fecha 8.07.2015 donde el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la percepción indebida del complemento a mínimos por importe de 2.234,40 euros.

    Se ha acreditado que el actor percibió durante el ejercicio 2.013 rentas superiores al límite de dicho ejercicio,

    13.285,78 euros. No se ha acreditado revisión alguna de la declaración de IRPF ante la AEAT., ni se ha acreditado que el actor haya percibido niveles de renta inferiores.

    Con fecha 4-1-16 se comunicó al actor la suspensión de las deducciones con efectos enero 2.016.

  2. - Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa el

    19.08.15, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19/10/15. Dicha resolución fue notificada al actor el día 22-10-15.

  3. - El actor formuló petición de justificia gratuíta el día 11-11-15, siendo reconocida en fecha 17-12-15. La demanda ha sido presentada en Decanato el día 1 de febrero de 2.016."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gabino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante que venía ostentando el derecho a la prestación de jubilación con complemento a mínimos por cónyuge a cargo desde 1994, al estimar el INSS, que se había experimentado un incremento de rentas superiores al límite previsto para el año 2013, con fecha 4-06-2015 inicio expediente de revisión con reintegro de prestaciones indebidas.

  1. Dicha Entidad Gestora con fecha 8-07-2015, dictó resolución por la que declaró percepción indebida del complemento a mínimos por importe de 2.234'40€, y a cuya devolución obligaba al demandante.

  2. Tras agotar la vía previa administrativa, formuló demanda contra dicha resolución, la que fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, al tener por acreditado que durante el ejercicio 2013, obtuvo rentas superiores al límite fijado por la Ley de Presupuestos, por importe de 8.239,15€, entendiendo que el total de rentas obtenidas en aquel ejercicio, lo fue por importe de 13.285'78€, y estimando la caducidad en la instancia.

  3. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación, sustentado en los apartados a), b) y c) del artículo 193 LJS concluyendo con la súplica de que "revoque la Sentencia de instancia en el sentido de desestimar la caducidad de la instancia acogida en la sentencia y revoque la Resolución de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén, estableciéndose la improcedencia del reintegro del complemento a mínimos percibido por el actor en las nóminas de las mensualidades de enero y febrero de 2013, por un importe total de 319,20.- euros, o en su caso, a tenor de lo establecido en el artículo 202.2 de la LRJS y apreciando la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, decrete la nulidad de la sentencia nº 347/2016 de fecha 7 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en los Autos nº 56/16 ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la finalización de la vista oral, a fin de que con libertad de criterio, dicte nueva sentencia entrando a resolver expresamente sobre la improcedencia del reintegro del complemento a mínimos percibido por el actor en las nóminas de las mensualidades de enero y febrero de 2013."

  4. Dicho recurso fue impugnado por la Entidad Gestora, exponiendo su inadmisión por razón de la cuantía, a lo que se opuso el recurrente invocando el artículo 191.3.c) LJS aduciendo que procede la suplicación en " c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable."

  5. Igualmente la Entidad Gestora por la vía del apartado 197. 1 en relación con el artículo 193 b) LJS, solicita la introducción de un nuevo párrafo tercero, al hecho probado segundo, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser el cuarto y quinto respectivamente, con la siguiente redacción alternativa:

    "La cantidad percibida indebidamente en los meses de enero y febrero asciende a 319,20€".

    Basa su pretensión en los folios 104 y 107, fijando el primero de los mencionados, las catorce pagas abonadas en el año 2013 a razón de 159,60 euros cada una, luego lo adeudado en dichos dos meses de enero y febrero es de 319,20€ (159,60x2).

    Y en el folio 107 se certifica que percibido en cada paga 778,90€ debiendo percibir 619,30€, por lo que existió un exceso en cada mensualidad de 159,60€.

    Y se concluye alegando, que comoquiera que la petición principal del recurrente a la Sala es la improcedencia del reintegro del complemento a mínimos de las mensualidades de enero y febrero de 2013, por importe de 319,20€, se considera que es relevante la revisión fáctica propuesta, en orden a la inadmisión del recurso.

  6. La revisión fáctica interesada debe ser desestimada, dado que es irrelevante en aplicación de la doctrina unificada sobre el complemento a mínimos y su acceso al Recurso de Suplicación, independientemente de su cuantía.

    Así en el fundamento tercero de la reciente STS de fecha 16 de febrero del 2017 (unificación de doctrina núm. 2481/2015 ), se dice:

    " 1.- Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión del acceso a la suplicación cuando lo que se reclama es el derecho al reconocimiento o denegación del complemento de mínimos, para concluir que cabe recurso de suplicación en este tipo de asuntos, aunque la cuantía de tales complementos en cómputo anual sea inferior al límite legal previsto a tal efecto, en la medida en que se trata de prestaciones complementarias de seguridad social que tienen autonómia propia y diferenciada de la prestación principal respecto a la que están referidos en cada caso, y se rigen por el cumplimiento de determinados requisitos específicos de los que depende el derecho a su percepción.

    Como recuerda nuestra reciente sentencia de 22 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5889), rcud.2561/2015, citando la anterior de 13 de diciembre de 2011, rcud.702/2011 (RJ 2012, 1773), " el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 (RJ 2007, 3531) [-rcud 5355/05 -], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los "complementos a mínimos". Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 (RJ 2005, 10197) -rcud 5031/04 -; y 21/03/06 (RJ 2006, 5052) -rcud 5090/04 -], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) [«Los beneficiarios de pensiones ... tendrán derecho a percibir los complementos necesarios...»], lo que justifica -sigue diciendo nuestro precedente- que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, «sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación» ( STS 02/04/07 -rcud 5355/05 -).

  7. - De igual forma que así se dice en la precitada STS de 13 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 1773), rcud.702/2011, a tales argumentos se pueden añadir una serie de consideraciones que avalan la misma conclusión, y que pasamos ahora a resumir en alusión a los preceptos legales de la vigente LRJS:

    1. El art. 191...

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