STSJ Canarias 555/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2017:1867
Número de Recurso174/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución555/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000174/2017

NIG: 3501644420160001530

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000555/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000152/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MUTUA ASEPEYO ELENA TEJEDOR JORGE

Recurrido Eladio ANA PILAR MELO CARMONA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000174/2017, interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la Sentencia 000390/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000152/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eladio, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 19 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta propia, estando afiliado al RETA y concertada la cobertura de IT derivada de contingencias comunes con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

El actor permaneció en situación de I.T derivada de enfermedad común desde el 15/09/2015 hasta el 24/11/2015, fecha esta última en que fue dado de alta.

TERCERO

El 03/12/15 el actor formuló ante Asepeyo solicitud de pago directo de la prestación de I.T correspondiente al referido proceso, que fue desestimada el 10 de diciembre de 2015 en los siguientes términos: " Denegar su derecho al subsidio de I.T del proceso de incapacidad temporal sufrido por Usted en el periodo comprendido entre el 15/09/2015 y el 24/11/2015, al haber presentado la documentación para el pago directo de la prestación encontrándose ya de alta meŽdica en esta fecha.(...). Por ello ante la presentación extemporánea del parte médico de baja y la no presentación de la declaración de situación de actividad se deniega su derecho a la prestación de I.T. En este sentido resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2005, asi como la más reciente sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 8 de octubre de 2008."

CUARTO

La base reguladora de la IT en concepto mensual a los efectos de la presente litis asciende a 884,40-Ž8364;.

QUINTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Eladio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y Mutua ASEPEYO, condenándose a la Mutua demandada a abonar al actor el subsidio de IT correspondiente al proceso comprendido entre el 15/09/15 y el 24/11/15, con arreglo a una Base reguladora de 884,40 euros/mes."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por MUTUA ASEPEYO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos condenando a la Mutua demandada a abonar al actor el subsidio de IT correspondiente al proceso comprendido entre el 15/09/15 y el 24/11/15.

La Mutua había denegado la prestación por haber presentado el actor la documentación para el pago directo de la prestación encontrándose ya de alta médica en esta fecha, y por la no presentación de la declaración de situación de actividad. Sin embargo la Juez a quo accede a la pretensión de la demandante siguiendo los criterios de la sentencia de esta Sala de Suplicación de fecha 30/11/2011 (rec. 1614/2009 ), a la que después aludiremos.

Frente a la anterior sentencia la Mutua recurre en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica en el que por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciaba la infracción del art. 12 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, y de la Resolución del INSS de 04/02/2004 que lo desarrollaba, así como infracción de la Jurisprudencia, citando en concreto de la sentencia del Alto Tribunal de 02/12/2005 .

La parte demandante impugnaba el recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tal y como se indicaba en la sentencia de instancia, la cuestión jurídica que nos ocupa es reproducción de la que ya esta Sala analizó en la referida sentencia de 30/11/2011 (rec. 1614/2009 ), de la que a continuación trascribimos el fundamento de derecho 3º, que decía así:

lt;lt;TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la MUTUA ASEPEYO, ahora recurrente, la infracción del artículo 44 párrafo 2o del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2005 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo el actor autónomo y habiendo presentado la solicitud de abono de prestaciones de IT a la Mutua una vez había sido ya dado de alta, la misma no tiene obligación de abonarlas.

La cuestión jurídica que se plantea en el presente procedimiento, las consecuencias que se derivan de la presentación tardía del parte de baja de IT por los autónomos, ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina en su sentencia de 12 de febrero de 2005 en la que, en esencia, viene a mantener que la presentación extemporánea de la declaración sobre la persona que va a llevar a cabo la gestión del establecimiento mercantil mientras permanezca la situación de IT únicamente puede dar lugar a la suspensión cautelar del subsidio, pero si se reúnen los requisitos precisos para acceder al mismo, no puede suponer la pérdida del derecho a lucrarlo.

En tal resolución se recoge textualmente que:

'Para dar adecuada respuesta a la cuestión que el recurso suscita, es conveniente comenzar por exponer el contenido de la normativa que le resulta aplicable.

El RD 2319/1993 de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1994, establece lo siguiente en su Disposición Adicional Décima : Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria vendrán obligados a presentar, en la forma y con la periodicidad que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad.

La declaración anterior será considerada documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, con los efectos que se establecen en el art. 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La falta de presentación de la declaración originará, conforme a lo dispuesto en el art. 46.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social, la suspensión cautelar del percibo de la correspondiente prestación económica.

Esta Disposición fue desarrollada por la Resolución de la Dirección General del INSS de fecha 1 de marzo de 1994, que en su número segundo establece que la declaración acerca de la persona que gestione directamente el establecimiento durante el período de baja de su titular, deberá presentarse en el plazo de quince días, desde el inicio de la situación de la incapacidad laboral transitoria, junto...

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